STSJ Castilla-La Mancha 520/2017, 18 de Abril de 2017

ECLIES:TSJCLM:2017:979
Número de Recurso1771/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución520/2017
Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00520/2017

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2016 0107990

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001771 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0001290 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña GESTION DE INFRAESTRUCTURAS DE CASTILLA-LA MANCHA S.A. (GICAMAN S.A.)

ABOGADO/A: MANUEL FERNANDEZ-FONTECHA RUMEU

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Zaira

ABOGADO/A: PEDRO JOSE MARTINEZ GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

En Albacete, a dieciocho de abril de dos mil diecisiete.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 520 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 1771/2016, sobre DESPIDO, formalizado por la representación de GESTION DE INFRAESTRUCTURAS DE CASTILLA-LA MANCHA S.A. (GICAMAN S.A.) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 1290/2015, siendo recurrido/ s Dª. Zaira y MINISTERIO FISCAL; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 11 de abril de 2016 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 1290/2015, cuya parte dispositiva -en la redacción dada por Auto de aclaración de fecha 17 de junio de 2016- establece:

Que estimando como estimo la demanda interpuesta por DÑA. Zaira frente a GESTION DE INFRAESTRUCTURAS DE CASTILLA LA MANCHA S.A. debo declarar y declaro LA NULIDAD del despido de DÑA. Zaira condenando a GESTION DE INFRAESTRUCTURAS DE CASTILLA LA MANCHA S.A. estar y pasar por esta declaración y por ello a la inmediata readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que ostentaba con anterioridad al despido con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 145,22 euros diarios.

La trabajadora deberá reintegrar la cantidad recibida en concepto de indemnización.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- Dña. Zaira ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa Gestión de Infraestructuras de Castilla La Mancha S.A. (Gicaman) en virtud de diversos contratos: inició la relación con un contrato de prestación de servicios de 11 de diciembre de 2006 a 31 de agosto de 2007. Posteriormente suscribió un contrato laboral de alta dirección de 6 de septiembre de 2007 a 5 de abril de 2009. El 6 de abril de 2009 suscribe contrato de prestación de servicios en régimen de autónomo dependiente hasta el 31 de diciembre de 2009. El 1 de enero de 2010 suscribe nuevo contrato de prestación de servicios en régimen de autónomo dependiente y otro el 1 similar en fecha 1 de enero de 2011.

Por estos hechos, y otros la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de Infracción Nº NUM000 en fecha 7 de diciembre de 2011(que obra en autos y se da íntegramente por reproducida en esta sede), concluyendo entre otras cuestiones que la relación de Dña. Zaira con la empresa es encuadrable en la relación laboral típica del artículo 1.1. ET . Se emitieron en consecuencia actas de liquidación e infracción a Gicaman.

En fecha 1 de febrero de 2012 se suscribe por la trabajadora contrato de alta dirección al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1382/1985 en relación con la Ley 11/1997 de 17 de diciembre de creación de la empresa pública Gestión de Infraestructuras de Castilla La Mancha S. A. Contrato que obra en autos y se da por reproducido en esta sede.

El salario ascendía, conforme a contrato a 4.356,66 euros brutos mensuales con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. (Las nóminas obran en autos y se dan por reproducidas en esta sede) Su puesto de trabajo era la Directora del Departamento Jurídico.

SEGUNDO.- La trabajadora comunicó a la empresa en fecha 11 de septiembre de 2015 su intención de disfrutar de reducción de jornada con ocasión de guarda legal. Comunicación denegada por la empresa mediante comunicación de fecha 19 de octubre de 2015. La trabajadora interpuso demanda judicial en defensa de su derecho en fecha 23 de octubre de 2015, comunicándoselo así a la empleadora. (Documentos que obran en autos y se dan por reproducidos en esta sede).

TERCERO.- Mediante carta fechada el 22 de octubre de 2015 la empresa pone en conocimiento de la trabajadora el desistimiento de la relación laboral "ante la pérdida de la necesaria y recíproca confianza", poniendo a su disposición la cantidad de 3.625,54 euros brutos en concepto de indemnización y 2.071,74 euros brutos en concepto de preaviso, así como la cantidad de 5.263,79 euros brutos en concepto de liquidación saldo y finiquito. Documento que obra en autos y se da por reproducido en esta sede.

CUARTO.- La Sra. Zaira tenía poderes de la empresa. Poderes que obran en autos y se dan por reproducidos en esta sede.

QUINTO .- Han quedado acreditados los hechos fijados en el acta de Infracción Nº NUM000 de fecha 7 de diciembre de 2011.

La Sra. Zaira desempeñaba tareas de asistencia jurídica, careciendo de competencia alguna fuera de dicho departamento. Dependía del Secretario General que es quien organiza su trabajo y autoriza sus vacaciones, a quién la Sr. Zaira rendía cuentas ya que era su superior. Y así, recibía y pedía instrucciones, no correspondiéndole la toma de decisiones, limitándose a llevar a cabo los informes jurídicos que se le solicitaba que eran supervisados por su superior, y organizaba el trabajo del personal del departamento jurídico En ocasiones acudía a otorgar escrituras en nombre de la empresa con el fin de facilitar tramites sin poder alguno de decisión.

SEXTO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

SEPTIMO.- El acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el día 17 de noviembre de 2015 (en virtud de papeleta presentada el 5 de noviembre de 2015) con el resultado de SIN AVENENCIA.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de GESTION DE INFRAESTRUCTURAS DE CASTILLA-LA MANCHA S.A. (GICAMAN S.A.), el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo, de fecha 11-4-2016, recaída en los autos 1290/15, aclarada mediante posterior Auto de fecha 17-6- 2016 que rectifica un error aritmético padecido, dictada resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Despido con vulneración de Derechos Fundamentales interpuesta por parte de la trabajadora Dª Zaira contra la empleadora "GESTION DE INFRAESTRUCTURAS DE CASTILLA-LA MANCHA S.A." (GICAMAN S.A.), por la representación letrada de dicha empleadora se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante un total de seis motivos, los tres primeros de ellos, acogidos al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), dirigidos a intentar la modificación de los hechos que han sido declarados probados, en los términos que propone, y los otros tres, con cobijo en el apartado c) del indicado artículo 193 LRJS, dedicados al examen del derecho aplicado, mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 1 del Real Decreto 1382/1985, de 1-8-85, que regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, y del artículo 13 de la Ley 7/2007, Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), y de los artículos 55,5 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y del artículo 108,2 LRJS, así como de los artículos 26 y 56 ET . Lo que resulta impugnado de contrario por la representación letrada de la trabajadora demandante.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso formulado se propone por la representación de la empleadora recurrente la modificación del ordinal primero en dos aspectos del mismo. En primer lugar, en relación con lo que denomina el "iter contractual" de la demandante, proponiendo de modo algo confuso la revisión de parte del contenido del primer párrafo de dicho hecho probado, para que se especifique, respecto del contrato suscrito el 11-12-2006, "que fue rescindido de mutuo acuerdo por las partes en fecha 31 de agosto de 2007", y posteriormente, en relación con otro contrato suscrito en 1-9-2007, la precisión de que "finalizó en fecha 5 de abril de 2009 por baja voluntaria", manteniendo el resto de la redacción judicial.

En segundo lugar, dentro del mismo motivo, se propone modificar el cuarto párrafo de dicho hecho probado primero, en cuanto al salario de la demandante, que entiende que debe de ser el de "4.206,21 euros con prorrata de pagas extraordinarias".

Como apoyo probatorio para tales propuestas, se señala por la recurrente, según puede entenderse, el contenido de los folios 249, 250 y 256, respecto...

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