STSJ Navarra 134/2017, 30 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJNA:2017:90
Número de Recurso94/2017
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución134/2017
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA DE MARZO de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 134/2017

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA ISABEL MARTINEZ ARELLANO, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Eulalio

, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, y abonar la pensión correspondiente; subsidiariamente, se le declare en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración, y abonarla prestación correspondiente y fecha de efectos que reglamentariamente corresponda.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMANDO la demanda de declaración de incapacidad permanente absoluta interpuesta por D. Eulalio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, procede DECLARAR al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual de la Seguridad Social equivalente al 100% de una base reguladora de 387,45 euros en 14 pagas anuales, y CONDENAR a la entidad gestora a invitar al demandante al pago de las cuotas debidas, con las consecuencias legales señaladas en el fundamento jurídico cuarto en cuanto a la fecha de efectos de la prestación reconocida; con los incrementos

legales y revalorizaciones pertinentes; fijándose un plazo de revisión de 2 años de la incapacidad permanente reconocida y en su virtud, debo condenar y condeno al Instituto demandado a que abone al actor dicha pensión en la forma y cuantía señaladas."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El demandante, D. Eulalio, nacido el día NUM000 de 1.970, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, en situación de asimilado al alta en el Régimen General (sistema especial agrario). Su profesión habitual es la de peón de la agricultura.- SEGUNDO.- En fecha 17 de junio de 2.014 inició un expediente de solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente, recayendo resolución dictada por el INSS en fecha 15/07/2014, denegando la prestación por las siguiente causas: "por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones...- Por no reunir el periodo mínimo de cotización de 15 años, exigido para causar derecho a pensión de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez, en la situación de no alta, ni cumplir el requisito de que, al menos, un quinto de ese periodo se encuentre comprendido dentro de los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante...- Por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación..." (folio 20, cuyo contenido se da por reproducido).- Se basaba en el dictamen del EVI de fecha 10/07/2014, que recoge como cuadro clínico residual: "F20.0 Esquizofrenia paranoide. Sintomatología compatible con cuadro extrapiramidal a estudio".-Como limitaciones orgánicas o funcionales destaca las siguientes: "sigue tratamiento, en la actualidad ingresado desde 27/06/2014 en H.N. Psiquiatría en estudio del cuadro extrapiramidal" (folio 21).- TERCERO.-Interpuesta reclamación administrativa previa mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2.014, la misma fue desestimada mediante resolución de fecha 7/10/2014 (folio 151).- CUARTO.- El demandante se dio de baja en la Seguridad social en fecha 29/02/2012. Hasta dicho momento acredita cotizaciones, por distintos momentos, desde 01/10/2002 hasta 29/02/2012. Alcanzan un total de 9 años, 1 mes y 8 días. (folios 28-30). Tras darse de baja, vuelve a darse nuevamente de alta en fecha 25 de junio de 2.014.- Con anterioridad a esa fecha, había sido diagnosticado por el servicio de Psiquiatría del Hospital de Navarra, en fecha 17 de noviembre de 2.011, "F10.8: Otros trastornos mentales o del comportamiento inducidos por el alcohol". Esta patología ha ido evolucionando sucesivamente, hasta convertirse en esquizofrenia paranoide, con cuadro depresivo asociado, que le impide desarrollar cualquier tipo de trabajo, sin posibilidad de que el cuadro evolucione satisfactoriamente con el tiempo (informe del médico forense, 125-127).- QUINTO.- El demandante presenta las siguientes patologías: Neoplasia vesical extirpada (no afecta a su capacidad laboral).- Cuadro tipo fibromiálgico, objetivándose un discreto cuadro de cervicoartrosis, con déficit de ácido fólico que debería remitir con tratamiento. - Esquizofrenia paranoide, con cuadro depresivo asociado, que le impide desarrollar cualquier tipo de trabajo. no es esperable que ese cuadro evolucione satisfactoriamente en el tiempo, ya que los antipsicóticos con los que se le ha tratado no han ocasionado una mejoría reseñable.- SEXTO.- El demandante no se encuentra al corriente en el pago de las cuotas correspondientes a su afiliación, constando una certificación de deuda de 9.380,07 euros, a fecha 19 de febrero de 2.016, sin que la entidad gestora la haya cursado la invitación al pago de la misma.- SÉPTIMO.- Las partes se han mostrado conformes, para el caso de estimarse la demanda, en que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente sea de 387,45 euros al mes, y que la fecha de efectos sea 10/7/2014, con un plazo de revisión de 2 años. Se matizó por la entidad gestora que, en caso de estimarse la demanda y considerar que procedía realizar la invitación de pago, la fecha de efectos variará en función de que la atienda el demandante dentro del plazo indicado (en cuyo caso será considerado al corriente de las mismas a los efectos de la prestación), o realizara el ingreso fuera de dicho plazo, en cuyo caso le será reconocida con efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, los cuatro primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el tercero y cuarto, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 124 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 1994, en relación con el artículo 3 del RD 1799/1985, de 2 de octubre, artículo 13 de la Orden de 18 de enero de 1996 y el artículo 36.1.1º del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, que aprueba el Reglamento de Inscripción de Empresas, Afiliación, Altas, Bajas y Variación de datos de Trabajadores en la Seguridad Social, así como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo; e infracción de la Disposición Adicional 39ª de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, en relación con el artículo

28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto .

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