STSJ País Vasco 653/2017, 21 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJPV:2017:917
Número de Recurso435/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución653/2017
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 435/2017

N.I.G. P.V. 48.04.4-16/003986

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2016/0003986

SENTENCIA Nº: 653/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 21 de marzo de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por FRATERNIDAD-MUPRESPA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 23 de noviembre de 2016, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por FRATERNIDAD-MUPRESPA frente a Carlos Alberto, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LURPEKO LAN BEREZIAK S.A. y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero: D. Carlos Alberto fue declarado en situación de IPT derivada de EP el 25-1-2016 con efectos remitidos al 23-1-2016. LA FRATERNIDAD MUPRESPA era la entidad responsable de atender esta prestación como aseguradora para la empleadora (LURPEKO LAN BEREZIAK SA). La BR ascendía a 3426,52 euros/mes.

Segundo

El informe EVI indicaba (21-12-2015):

Silicosis simple grado I.

Siendo sus limitaciones: Actualmente sin afectación funcional y con espirometría normal. Sin datos en TAC torácico de fibrosis masiva progresiva.

Tercero

A fecha de 25-1-2016 recae resolución por la que se reconoce al beneficiario situación de IPT derivada de EP.

Cuarto

El IVM consigna como indicaciones de los facultativos SPS lo que sigue: "Se recomienda seguimiento anual en Neumología, supresión del tabaco, realizar ejercicio físico, control de peso, evitar exposición o inhalación de polvo inorgánico."

Quinto

La carrera de seguro del actor arroja un porcentaje del 64,76% con aseguramiento de la EP por el INSS y de un 35,24% con aseguramiento por parte de la Mutua (desde el 1-1-2008).

Sexto

Se interpone RAP el 18-2-2016 siendo la resolución sucesiva de 25-4-2016 confirmatoria de la anterior."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por LA FRATERNIDAD MUPRESPA en los autos entablados frente a INSS/TGSS, LURPEKO LAN BEREZIAK SA y en los que fue parte D. Carlos Alberto (405/2016), absuelvo a los demandados de cuanto se pedía."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por Fraternidad-Muprespa que fue impugnado por Carlos Alberto y el INSS.

CUARTO

El 23 de febrero de 2017 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 21 de marzo siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fraternidad-Muprespa recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, de 23 de noviembre de 2016, que ha desestimado la demanda que interpuso el 12 de mayo de ese año impugnando la resolución del INSS, del 25 de enero inmediato anterior, que reconoció a D. Carlos Alberto en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional, con derecho a pensión vitalicia desde el día 23 de ese mes en cuantía inicial del 55% de 3.426,52 euros/mes, 12 veces al año, con cargo a dicha Mutua. Su demanda pretendía, con carácter principal, que se declarase a dicho trabajador como no afecto de incapacidad permanente en grado alguno; subsidiariamente, que la responsabilidad de pago de la pensión se repartiese entre ella y el INSS al 35,24% y 64,76% respectivamente.

El Juzgado sustenta su decisión: a) en cuanto a la petición principal: en que si bien D. Carlos Alberto padece una silicosis simple de grado I, sin afectación funcional y con espirometría normal, sin datos de fibrosis masiva progresiva, tenía recomendado evitar exposición o inhalación de polvo inorgánico, lo que le lleva a entender que no está en condiciones de desempeñar su profesión habitual, siguiendo el criterio aplicado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 11-Jn-01 (RCUD 4570/1999 ) y por nosotros en la de 29-Oc-13 (rec. 1826/2013 ); b) respecto a la subsidiaria: en que Fraternidad-Muprespa era la aseguradora única de la enfermedad profesional a la fecha del hecho causante y D. Carlos Alberto ha seguido en activo y expuesto al riesgo después del 1 de enero de 2008, que es el factor decisivo a este respecto, siguiendo nuestro criterio internamente unificado a partir de la sentencia de 20-Oc-15 (rec. 1665/2015 ).

La recurrente articula su recurso en dos motivos amparados en el art. 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), respectivamente dirigidos a denunciar las infracciones jurídicas que imputa al Juzgado por haber desestimado cada una de sus pretensiones.

Recurso impugnado tanto por D. Carlos Alberto como por el INSS, que asumen las razones del Juzgado.

SEGUNDO

A) Se denuncia, en el motivo inicial, que la sentencia, al mantener la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, aplica indebidamente el art. 137.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ¿LGSS- de 1994 ( art. 194.4 del texto vigente desde el 2 de enero de 2016), en relación con el art. 45.1 de la OM de 15 de abril de 1969 y el art. 26.1 y 2 del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, dado que la silicosis que presenta el trabajador demandado es de grado I, simple, sin enfermedad asociada, tal y como lo aplicamos en nuestra sentencia de 25-Sp-12 (rec. 1901/2012 ).

  1. La LGSS de 1994 es la norma legal de aplicación al caso, dado que el dictamen del EVI se produjo el 21 de diciembre de 2015 (que determina la fecha del hecho causante).

    Su art. 137.4 describe la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

    El Reglamento general que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas, aprobado por Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, contenía en su art. 25 normas particulares para la invalidez derivada de la enfermedad profesional de silicosis, en cuyo apartado 1 disponía que la silicosis de segundo grado tendrá la consideración de incapacidad permanente total para la profesión habitual, mientras que en el párrafo segundo del apartado 2 recogía que el primer grado de silicosis no origina por sí solo disminución alguna de capacidad funcional para el trabajo, pero se equipara al segundo grado cuando coexista con alguna de las enfermedades que menciona (bronconeumopatía crónica, esté o no acompañada de síndromes asmáticos; cardiopatía orgánica, aunque esté perfectamente compensada; y cuadro de tuberculosis sospechoso de actividad o lesiones residuales de esta etiología). El art. 45 de la Orden Ministerial sobre prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, de 15 de abril de 1969, viene a reproducir esas reglas. No obstante, el alcance de estas normas reglamentarias no puede leerse en términos que contradigan el tipo legal de la incapacidad permanente total para la profesión habitual en los términos que recoge el art. 137.4 LGSS .

    La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 11 de junio de 2001 (RCUD 4570/1999 ), acertadamente citada por la sentencia recurrida, estima el recurso de un trabajador y le reconoce en situación de incapacidad permanente total por enfermedad profesional debido a que padece una asbestosis incompatible con el trabajo en ambiente pulvígeno y desempeña una profesión respecto a la cual no se había acreditado que pudiera desempeñarla fuera de ese ambiente en la empresa en la que trabajaba.

  2. En el caso de autos, los hechos declarados probados en la sentencia recurrida nos informan de que D. Carlos Alberto venía prestando sus servicios en Lurpeko Lan Bereziak SA, padeciendo una silicosis simple de grado I, sin afectación funcional, espirometría normal y sin datos de fibrosis masiva progresiva, pero con recomendación médica, para lo que aquí interesa, de evitar exposición o inhalación de polvo inorgánico. En ese relato no se menciona la concreta profesión de dicho trabajador, aunque es pacífico entre las partes que es un peón especialista en una empresa cuyo nombre en euskera significa "trabajos especiales bajo tierra". Tampoco consta que en esa empresa o en otras dedicadas a ese tipo de actividad existan puestos de trabajo propios de esa cualificación profesional sin estar expuesto al polvo inorgánico ni, desde luego, hay base para presumir su existencia.

    En esa tesitura, la...

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