STSJ Galicia 189/2017, 20 de Abril de 2017

ECLIES:TSJGAL:2017:3085
Número de Recurso4686/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución189/2017
Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00189/2017

Procedimiento Ordinario nº 4686/2013

EN NO MBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.

D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

En la ciudad de A Coruña, a 20 de abril de 2017.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4686/2013 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la Procuradora Dª. Dolores Neira López, en nombre y representación de Dª Araceli, asistida del Letrado D. Carlos Abal Lourido; contra la Orden de la Consellería de Medio ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia de 3 de junio de 2013, sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal del Concello de A Estrada (Pontevedra), publicada en el BOP de 6 de septiembre de 2013. Es parte demandada la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia; y codemandada el Concello de A Estrada, representado por el Procurador Sr. Tejelo Núñez y asistido del Letrado D. Francisco Javier García Martínez. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante decreto de fecha 27 de noviembre de 2013 se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la entrega del expediente a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a Derecho y se anule la orden recurrida y se anule el PGOM impugnado; y subsidiariamente se declare no conforme a Derecho y en consecuencia se anule el plan impugnado en lo que respecta a la clasificación del terreno identificado en el informe pericial aportado como documento nº 11 y tanto en caso de estimación de la petición principal como de la subsidiaria,

se declare que dichos terrenos deben ser clasificados como suelo de núcleo rural, con imposición de costas a la administración demandada.

TERCERO

Por auto de 25 de marzo de 2014 se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada. Y mediante diligencia de ordenación de 2 de mayo de 2014 se dio traslado a la codemandada, que interesa la inadmisión parcial y desestimación del recurso.

CUARTO

Por auto de 19 de junio de 2014 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, consistente en documental, testifical y pericial y se fijó la cuantía del recurso en indeterminada, dándose traslado a la parte demandante para que presentara escrito de conclusiones así como a la demandada y codemandada, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo mediante providencia y señalándose el día 6 de abril de 2017 para deliberación.

QUINTO

En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la Orden de la Consellería de Medio ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia de 3 de junio de 2013, sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal del Concello de A Estrada (Pontevedra), publicada en el BOP de 6 de septiembre de 2013.

En primer lugar se sostiene en los hechos de la demanda la procedencia de la nulidad del plan en cuanto al reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas: clasificación de sus parcelas. Al respecto ya cabe adelantar, si bien habrá de ser analizada la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación de la parte demandante que se alega en la contestación a la demanda de la parte codemandada, que caso de que procediera acoger alguno de los motivos de los que derive la anulación total del plan recurrido, lo que no sería posible es reconocer anticipadamente que procede una clasificación urbanística distinta para su finca, aunque considere la parte demandante que va a tener que esperar otros diez años para obtener la satisfacción de su pretensión, dada la incompatibilidad entre las dos pretensiones, por cuanto de proceder la nulidad total de la disposición general recurrida, en ningún modo procedería reconocer una pretensión anticipada de una clasificación distinta de su parcela, cuando se desconoce el contenido del plan que eventualmente pueda existir en el futuro, puesto que de anular totalmente el plan se englobaría la clasificación de su finca contenida en el mismo, por cuanto no es posible hacer pronunciamientos de futuro que en caso de anular el presente plan vinculen al futuro planificador en cuanto a la clasificación de las fincas.

Se sigue refiriendo en la demanda que existen informes desfavorables de secretaría e intervención municipales, a pesar de lo cual se aprobó el plan, y que se trata del tercer texto. Se considera la procedencia de la nulidad de la aprobación definitiva del PGOM por quedar condicionada a la subsanación de deficiencias, artículo 85.7 a) de la LOUGA, precepto que se cita en la aprobación, a pesar de lo cual el mismo a lo que se refiere es a la aprobación sin condiciones o a la aprobación parcial, por áreas o determinaciones concretas, cuando la aprobación definitiva condicionada no tiene previsión legal, de forma que entiende que si hay deficiencias hay que denegar la aprobación definitiva y requerir la subsanación, siendo de aplicación los artículos 62.1.e ) y 62.2 de la Ley 30/1992, de donde derivaría la nulidad radical.

Conforme dispone el artículo 85 de la LOUGA, regulador del procedimiento de aprobación del plan general, en la redacción tras la reforma por Ley 2/2010, "7. Cumplidos los trámites señalados en los apartados precedentes, el pleno del ayuntamiento aprobará provisionalmente el contenido del plan con las modificaciones que fueran pertinentes y lo someterá, con el expediente completo debidamente diligenciado, al órgano autonómico competente que haya de otorgar la aprobación definitiva.

La consejería, en el plazo de un mes, examinará con carácter previo la integridad documental tanto del proyecto de plan como del expediente y de las actuaciones administrativas realizadas, así como la adecuación a las determinaciones de memoria ambiental que deban incorporarse al plan, de acuerdo con el apartado 5 de este artículo. De apreciarse la omisión o defectuosa celebración de algún trámite, o la existencia de alguna deficiencia en la documentación del proyecto, requerirá la subsanación de las deficiencias observadas, fijando plazo al efecto. Hasta el cumplimiento efectivo del requerimiento no comenzará el cómputo del plazo legal para la resolución sobre la aprobación definitiva ni procederá resolver sobre esta.

Una vez completado el expediente, el consejero o consejera adoptará motivadamente alguna de las siguientes decisiones:

  1. Aprobar definitivamente el plan. La aprobación podrá ser parcial cuando las deficiencias sólo afecten a áreas o determinaciones tan concretas que, prescindiendo de ellas, el planeamiento se pueda aplicar con coherencia. La parte objetode reparos quedará en suspenso hasta que el ayuntamiento subsane las deficiencias y remita el documento corregido a la consejería para su aprobación definitiva.

  2. Si no procede otorgar la aprobación definitiva, el órgano competente señalará las deficiencias y subsiguientes modificaciones que procede introducir, al objeto de que, una vez subsanadas y aprobadas por el ayuntamiento, se eleve de nuevo el documento para su aprobación definitiva, salvo que hubiera quedado relevado de hacerlo por la escasa importancia de las modificaciones.

  3. Denegar la aprobación definitiva en el supuesto de que el plan en tramitación se estime inviable porque las

    deficiencias constatadas no sean susceptibles de enmienda".

    La parte demandante entiende que se tenía que haber requerido y solo una vez subsanado, aprobar, porque así se deja a la discrecionalidad del concello y se condiciona la aprobación a cumplir las condiciones, por lo que aún no procedería la aprobación. De ello deduce las divergencias entre el texto aprobado provisionalmente -DVD 5- y el texto refundido -DVD 6-. Continúa refiriendo que si hay defectos, hay que subsanarlos antes y no después. Y que si hay áreas independientes, lo tenían que aprobar por esas áreas y no por todo. Que podría admitirse la técnica seguida cuando se trata de meras rectificaciones materiales, cuestiones concretas, sin posibilidad de apreciación por el concello, pero no cuando se refiere a otro tipo de cuestiones, como las alineaciones de viario en los núcleos rurales. El problema deriva de que tras la subsanación, tras el cumplimiento del concello, no pasa a nueva aprobación definitiva. De ello deduce la posibilidad de correcciones de meros errores o defectos formales, que serían admisibles, pero no para justificar la concreta urbanización de ámbitos de sectores industriales; clasificar zonas de suelo urbano consolidado; excluir viviendas de núcleos rurales sin concretar; etc., porque algunas son determinaciones que obligatoriamente ha de incluir el plan -señalamiento de alineaciones en los núcleos rurales-. Además porque el concello cambió muchas determinaciones en relación con lo que constaba en la aprobación provisional y en la definitiva: superficie del suelo urbano consolidado y del suelo urbano no...

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