STSJ Galicia 169/2020, 13 de Marzo de 2020
Ponente | MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2020:1700 |
Número de Recurso | 4231/2016 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 169/2020 |
Fecha de Resolución | 13 de Marzo de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00169/2020
Procedimiento Ordinario nº 4231/2016
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 13 de marzo de 2020.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4231/2016 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la Procuradora Dª. Eva María Fernández Diéguez, en nombre y representación de D. Cirilo ; contra la Orden de 4 de febrero de 2016, de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal del Concello de Carballo. Es parte demandada la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, representada y dirigida por los Letrados de la Xunta de Galicia; y codemandada el Concello de Carballo, representado por D. José-Martín Guimaraens Martínez y asistido por el Letrado D. D. Francisco Mateos Casqueiro. La cuantía del recurso es indeterminada.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.
Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del Plan General de Ordenación Municipal de Carballo; subsidiariamente, para el supuesto de no ser estimada íntegramente dicha pretensión, se declara la nulidad del PGOM impugnado en cuanto que clasifica el suelo de las parcelas B y C descritas en el hecho
primero de la demanda, como suelo rústico de especial protección y declare que es suelo de núcleo rural común que se encuentra dentro del ámbito del núcleo rural complejo de Castrillón; y subsidiariamente a los dos anteriores pedimentos, y para el caso de que se considere que el suelo de las parcelas B y C está correctamente clasificado como suelo rústico, se declare la nulidad del PGOM en cuanto que categoriza el suelo de las expresadas parcelas como de especial protección agropecuaria y de especial protección paisajística, por carecer de las condiciones necesarias para su inclusión en tales categorías.
Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.
Y por la parte codemandada se interesa en el mismo sentido.
Se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, consistente en documental y pericial, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 12 de marzo de 2010 Para deliberación.
En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Acto objeto del recurso y resumen de los hechos de la demanda.
El objeto del presente recurso lo constituye la Orden de 4 de febrero de 2016, de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal del Concello de Carballo.
La parte actora refiere en la demanda, en síntesis, ser titular, junto con su esposa, de dos parcelas en la Parroquia de Lema, Municipio de Carballo, en el Lugar de Castrillón, que describe en su escrito, identificándolas como parcela B y C, clasificadas como suelo rústico de especial protección agropecuaria y paisajística, a diferencia de la parcela A, que se clasifica como de núcleo rural. Que cuenta con todos los servicios, están fuertemente antropizadas, e integradas dentro del núcleo rural de Castrillón, clasificadas como suelo de núcleo rural en los anteriores planeamientos. Y se remite al contenido del informe pericial que aporta. Y aunque en la aprobación provisional se incluyen dentro de la delimitación del núcleo rural, tras la introducción de las modificaciones exigidas por la Xunta de Galicia se clasifica como suelo rústico de especial protección paisajística y agropecuaria, clasificación que entiende la parte actora que es arbitraria.
Jurídicamente defiende la nulidad del PGOM de Carballo al amparo de lo dispuesto en la actualmente derogada Ley 30/1992, artículo 62.2, como consecuencia de haberse incurrido en defectos formales.
Fundamentación jurídica de la demanda. Defectos de forma y procedimiento. Ausencia de documentos relevantes. Recusación del perito.
Se comienza haciendo referencia en la fundamentación jurídica de la demanda a la ausencia de documentos de relevancia, como Anexos que le fueron remitidos incompletos o planos que no le fueron enviados.
No puede, sin embargo, ser estimada dicha alegación previa puesto que la aprobación del PGOM de Carballo se realizó disponiendo de la documentación a que se refiere el artículo 61 de la LOUGA, y analizado por los técnicos de la xunta de Galicia se llegó a la conclusión de que cumplía con lo dispuesto en el artículo 85.7 de la misma, conforme al cual "7. Cumplidos los trámites señalados en los apartados precedentes, el pleno del ayuntamiento aprobará provisionalmente el contenido del plan con las modificaciones que fueran pertinentes y lo someterá, con el expediente completo debidamente diligenciado, al órgano autonómico competente que haya de otorgar la aprobación definitiva.
La consejería, en el plazo de un mes, examinará con carácter previo la integridad documental tanto del proyecto de plan como del expediente y de las actuaciones administrativas realizadas, así como la adecuación a las determinaciones de memoria ambiental que deban incorporarse al plan, de acuerdo con el apartado 5 de este artículo. De apreciarse la omisión o defectuosa celebración de algún trámite, o la existencia de alguna deficiencia en la documentación del proyecto, requerirá la subsanación de las deficiencias observadas, fijando plazo al efecto. Hasta el cumplimiento efectivo del requerimiento no comenzará el cómputo del plazo legal para la resolución sobre la aprobación definitiva ni procederá resolver sobre esta."
En este sentido se pone como ejemplo por la defensa de la Administración demandada los planos que la recurrente dice echar en falta y que figuran en el CD nº 7, plano diligenciado. En todo caso, tampoco se concreta no solo sobre dicha ausencia sino sobre las consecuencias que pudieran haberse derivado caso de
que faltara alguno de esos documentos, cuando lo que se ha evidenciado es que en ningún momento se ha visto imposibilitada ninguna de las Administraciones intervinientes para emitir sus respectivos informes. E igualmente figuran en el expediente los planos de clasificación del suelo.
Y con relación a la tacha del perito, al amparo del artículo 343.1.2º de la LEC, por "tener interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante", atendida la circunstancia de que fue el arquitecto director del equipo redactor del PXOM impugnado, no se puede considerar esta circunstancia, por sí sola, como causa para no valorar su informe al no evidenciarse su ausencia de objetividad, habiendo además la parte demandante aportado su propio informe pericial. De forma que lo que procederá será la valoración de la motivación y explicaciones técnicas que se ofrezcan en el mismo, a fin de determinar su seriedad, atendida la especial circunstancia de su participación en la redacción del Plan.
Motivos concretos de impugnación del PGOM en cuanto al fondo.
A)Inexistencia del informe preceptivo y vinculante de la Administración Hidráulica sobre la existencia de recursos hídricos necesarios para satisfacer las nuevas demandas, previsto en el artículo 15 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que aprueba la Ley del Suelo.
Ha de adelantarse que las cuestiones aquí suscitadas también lo han sido, e igualmente resueltas, entre otros en autos de PO nº 4230/2016. Con relación a este primer argumento, cabe decir que se remite la parte demandante al informe de sostenibilidad ambiental que en el folio 43 indica que el sistema de abastecimiento municipal tiene una capacidad adecuada para las necesidades actuales pero el incremento de las demandas exigirá realizar mejoras en la infraestructura existente, por lo que entiende que al comportar el PGOM nuevas demandas de recursos hídricos y a tenor de lo establecido en el artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, no hay ningún informe que analice la existencia de recursos suficientes.
Además refiere la existencia de cuatro informes de Aguas de Galicia en el expediente administrativo, desfavorables excepto el último, de 7 de septiembre de 2015; y que ignora qué texto es el informado favorablemente y el motivo, y que en el mismo se indica la documentación aportada por el Concello de Carballo, incluido el documento de subsanación de deficiencias y fichas modificadas de los polígonos de suelo urbano no consolidado y de los sectores de suelo urbanizable delimitado afectados por los mapas de riesgos de inundación y flujo preferente. Pero entiende que no se aporta dicha documentación, cuando el órgano que emite el informe ha de hacerlo sobre el contenido completo del instrumento de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
STSJ Galicia 388/2021, 16 de Julio de 2021
...incluidos en su ámbito de actuación (...)." Tal y como se indicaba en la STSJ, Contencioso sección 2 del 13 de marzo de 2020 (ROJ: STSJ GAL 1700/2020-ECLI:ES:TSJGAL:2020:1700 ) Sentencia: 169/2020 Recurso: 4231/2016 : "Lo que dispone la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regener......
-
STSJ Galicia 361/2021, 28 de Junio de 2021
...incluidos en su ámbito de actuación (...)." Tal y como se indicaba en la STSJ, Contencioso sección 2 del 13 de marzo de 2020 (ROJ: STSJ GAL 1700/2020-ECLI:ES:TSJGAL:2020:1700) Sentencia: 169/2020 Recurso: 4231/2016: "Lo que dispone la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regenerac......