ATS, 11 de Mayo de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:4675A
Número de Recurso991/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 73/14 seguido a instancia de Dª Vanesa contra GRUPO FLORIDABLANCA LIMPIEZAS Y SERVICIOS, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre extinción de la relación laboral con alegación de vulneración de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 30 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de enero de 2016 se formalizó por el Letrado D. Antonio Corbalán Maiquez en nombre y representación de Dª Vanesa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La trabajadora planteó demanda de extinción del contrato por acoso laboral en el trabajo y vulneración del derecho fundamental a la dignidad, alegando igualmente incumplimiento del deber de la empresa de prevenir los riesgos psicosociales, más una indemnización de 60.000 € por los daños y perjuicios ocasionados-.

La sentencia de instancia desestimó la demanda al no haberse aportado indicios suficientes de la conducta empresarial alegada y frente a dicha resolución recurrió la trabajadora en suplicación.

La sentencia ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 30 de septiembre de 2015 (R. 238/2015 ), desestima el recurso por considerar que no se produjo el acoso alegado, ni tampoco el atentado a la dignidad alegado, pues lo único demostrado es una situación de conflictividad laboral entre la actora y sus compañeras de trabajo que se narra en el inalterado relato fáctico, sin que esa situación - que es lo importante a los efectos casacionales planteados - fuera alentada ni tolerada por la empresa, sino que, antes al contrario, ésta, intentó solucionar cambiando a la actora las tareas a realizar y el lugar de ejecución de las mismas, y trasladando incluso de centro de trabajo a otra trabajadora compañera de la actora, con lo que la situación de ansiedad sufrida por la actora no resulta achacable a la empresa que puso los medios a su alcance para intentar dar solución al conflicto.

En casación para la unificación de doctrina la trabajadora insiste en su pretensión, indicando como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de septiembre de 2011 (R. 1589/2011 ), que examina un supuesto claramente distinto pues en ese caso se relata que tras el despido, el trabajador fue readmitido por opción del empresario el 27/07/2009 y ese mismo día le fue comunicado por escrito un nuevo horario y jornada de trabajo, así como la asignación de funciones que no le correspondían y que antes de la readmisión no realizaba, constando que le insultaba de forma reiterada, y que incluso fue acusado por el empresario de robarle unas gafas amenazándole con no dejarle salir del trabajo hasta que no fuera cacheado, lo que provocó que se llamara a la policía local, conducta que la sentencia de referencia considera que si bien no constituye acoso, supone una situación de conflicto en la que resulta constatada un trato vejatorio evidente del empresario hacia el trabajador, que constituye un incumplimiento grave del art. 50.1.c) ET .

Lo expuesto evidencia que no concurre la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , porque para ello se requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS 5-10-16 Rec. 1168/15 y 25-10-16 Recs. 2943/14 , 2099/15 , 2253/15 , 2510/16 , 28-10-16 Rec. 2091/15 , entre las más recientes).

Así, en el caso de la sentencia de contraste la situación de conflicto se provoca por la empresa que, tras readmitir al trabajador que había despedido, le asigna funciones distintas a las que desarrollaba con anterioridad, y le adjudica un horario y una jornada igualmente diversos, constando que le profería insultos de manera reiterada, mientras que en el caso de la sentencia de recurrida el conflicto laboral se produce entre la demandante y otras compañeras de trabajo, y en su intento de dar solución al mismo la empresa cambia a la actora de tareas y de lugar de trabajo, y cambia incluso a otra trabajadora compañera de la actora de centro de trabajo. Con lo que, es claro, que la conducta empresarial es distinta en los supuestos contrastados.

En sus alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, sin rebatir con éxito las argumentaciones señaladas en la precedente providencia de inadmisión de 6 de febrero de 2017, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Corbalán Maiquez, en nombre y representación de Dª Vanesa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 30 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 238/15 , interpuesto por Dª Vanesa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Murcia de fecha 8 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 73/14 seguido a instancia de Dª Vanesa contra GRUPO FLORIDABLANCA LIMPIEZAS Y SERVICIOS, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre extinción de la relación laboral con alegación de vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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