ATS, 3 de Mayo de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:4653A
Número de Recurso1117/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2014 , en el procedimiento n.º 197/2014 seguido a instancia de D. Julio , D.ª Agueda y D. Pedro contra el Consorcio de la Unidad Territorial de Empleo Desarrollo Local y Tecnológico de Magina Norte de Jaén, Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza, Delegación Provincial del Servicio Andaluz de Empleo de Jaén y Delegación Provincial de la Consejería de Economía e Innovación Ciencia y Empleo de Jaén, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por los codemandantes D. Julio y D.ª Agueda , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 2 de diciembre de 2015 , que declaraba la inadmisión del recurso por la extemporánea formalización del mismo, así como por falta de legitimación para recurrir, anulando las actuaciones practicadas desde el momento en que el juzgado consideró correctamente anunciado y formalizado el recurso y rehabilitando la firmeza de la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de marzo de 2016, se formalizó por el letrado D. Luis Miguel Corisco Martín en nombre y representación de D. Julio y D.ª Agueda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y descomposición artificial de la controversia. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurren los trabajadores la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 2 de diciembre de 2015, Rec. 1902/15 , que declaró la inadmisión del recurso de suplicación por extemporánea formalización del mismo. Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda presentada por tres trabajadores, agentes locales de promoción de empleo, al servicio de los Consorcios Ute de Mágina Norte, Linares y Puerta de Andalucía, por despido que se declaró improcedente en instancia el 20 de enero de 2014. Frente a dicha sentencia, sólo uno de ellos presentó en su día recurso de suplicación, que declaró nulo el despido en sentencia de 2 de octubre de 2014 . Los otros dos trabajadores presentaron recurso de nulidad de actuaciones, según consta en providencia del juzgado de instancia el 17 de febrero de 2015 y por auto de 6 de abril de 2015 se estimó parcialmente la pretensión, declarando la nulidad de la declaración de firmeza de la sentencia. El 15 de junio de 2015 presentaron recurso de suplicación contra la sentencia de 20 de enero de 2014 . Los hechos de la misma dan cuenta del despido de que fueron sujetos los trabajadores. Señalan la naturaleza jurídica de estos Consorcios, fines principales y su sistema de financiación. Se hace referencia igualmente a que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía declaró nula la previsión normativa contenida en el Decreto que aprobaba los estatutos del Servicio Andaluz de Empleo, por la que se disponía la integración del personal de los Consorcios en la Agencia Servicio Andaluz de Empleo.

La sala de suplicación considera que no debió ser admitido el incidente de nulidad de actuaciones y menos aún que el dies a quo del defecto causante de la indefensión fuera la fecha en que se denegó a los trabajadores la petición de testimonios de las sentencias del Tribunal Supremo en las que basa su pretensión de nulidad, que son aquellas que declararon nulos los despidos en el seno de los consorcios andaluces por fraude de ley. Argumenta que no concurren las exigencias legales para una nulidad de actuaciones por cuanto los recurrentes no agotaron todas las oportunidades alegatorias antes del correspondiente incidente, pues deberían haber interpuesto recurso de suplicación en tiempo y se aquietaron con la sentencia de instancia. Insiste en que la existencia de sentencias del Tribunal Supremo posteriores a la de instancia no es fundamento para la nulidad de actuaciones y que reaperturar el plazo para recurrir, implica un quebrantamiento de la tutela judicial, que protege también al recurrido, que tiene derecho a la intangibilidad de la sentencia de instancia.

El recurso de casación unificadora se plantea formalmente bajo dos motivos, para los que se invocan sendas sentencias de contraste. Así el primero tiene como núcleo de contradicción "la temporalidad o extemporaneidad del recurso" y como referencial la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2014, Rec. 143/13 . En ella se resuelve el recurso de casación ordinaria contra la sentencia que resolvía el despido colectivo en el seno de los citados Consorcios y que declaró los despidos nulos por fraude de ley. Los hechos dan cuenta de la naturaleza jurídica de los consorcios, de su composición, sus órganos y las competencias de cada uno y su financiación y cómo se limitaron las subvenciones para financiar los gastos salariales del personal, tanto directores como agentes locales de promoción de empleo. Igualmente hace referencia a diversos actos en torno a la apertura de procedimiento de consultas y a dicho procedimiento, así como a diversas vicisitudes relacionadas con la relación jurídica de los consorcios con sus Directores. Consta que en el desarrollo de las reuniones la representación de los trabajadores interesó la subrogación del Servicio Andaluz de Empleo en el personal de los consorcios. Mencionan igualmente los hechos las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que declararon nula la previsión que disponía la integración en el SAE del personal de los consorcios.

La Sala IV, tras analizar el vicio de incongruencia invocado por la recurrente, entra a conocer de la existencia de fraude de ley en los despidos y resuelve la nulidad de los mismos por entender que el expediente de regulación de empleo en cuestión tiene como único fin eludir la aplicación del art. 8 y la Disposición Adicional Cuarta.1 de la Ley 1/2011 de 17- febrero (BOJA nº 36, de 21-febrero), de reordenación del sector público de Andalucía y la Disposición Adicional Segunda de Decreto 96/2011, de 19-abril (BOJA nº 83, de 29-abril). Todas estas previsiones, de una u otra manera, establecen la subrogación del Servicio Andaluz de Empleo en todas las relaciones jurídicas del personal de los Consorcios en cuestión en caso de extinción o disolución de los mismos.

El artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social admite que puedan ser objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales. Tradicionalmente en esta Sala se ha reiterado (SSTS 30/06/2011 (R. 3536/2010 ), 28/02/2011 (R. 297/2010 ) y de 26/11/2013 (R. 334/2013 ), y AATS 24-04/2014 (R. 3243/2013 ) y 25/06/2014 (R. 957/2013 ), entre otros, que para que pueda ser apreciable la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquéllas lleguen a soluciones diferentes, siendo preciso por consiguiente «que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o «ratio decidendi» de las sentencias» , ahora bien, en estos casos en los que una de las sentencias analiza la cuestión procesal y las otra decide sobre el fondo hemos de concluir que hay contradicción cuando al menos la de contraste contiene doctrina explícita o pronunciamiento implícito sobre la materia en cuestión STS 11/03/2015 -R. 797/2014 ).

Pues bien, teniendo en cuenta las anteriores condiciones, nada hay en la sentencia de referencia sobre el cumplimiento de los plazos para interponer el recurso, que es el primer motivo del mismo. La sentencia recurrida se pronuncia sobre la inadmisión del recurso de suplicación y no entra en el fondo y la referencial no contiene mención alguna a la cuestión de los plazos y se pronuncia sobre el fondo, luego no existen términos de comparación porque no hay pronunciamientos de signo contradictorio sobre los mismos hechos. Y es que en realidad, los hechos no son iguales, por cuanto en la sentencia recurrida concurre un incidente de nulidad de actuaciones y una presentación del recurso de suplicación un año y medio después de dictarse la sentencia de instancia; hechos que no se dan en la de contraste. Por ello una sentencia, la recurrida, debate si el recurso ha de admitirse sobre la base de estos hechos mientras que la de contraste se pronuncia sobre el tema de fondo, aunque los hechos que motiven ambas sentencias sean similares.

SEGUNDO

El segundo motivo, "sobre la realidad de que el despido es nulo y debe acarrear el efecto de cosa jugada positiva sobre despidos idénticos..." invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 4 de octubre de 2014, Rec. 1429/14 , que es la sentencia que declaró la nulidad del despido del trabajador que recurrió la sentencia de instancia. Los hechos de la misma coinciden con la recurrida por cuanto proceden de la misma sentencia de instancia, pero se añade que la Sala III del Tribunal Supremo revocó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que había declarado nula la previsión por la que el Servicio Andaluz de Empleo se subrogaba en el personal de los consorcios. la sentencia concluye en el mismo sentido que la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2014 , invocada de contraste en el motivo anterior, y declara nulo el despido del trabajador por ser fraudulento.

El presente motivo ha de correr la misma suerte que el anterior, por cuanto concurre la misma causa de inadmisión y es que teniendo en cuenta la diversidad fáctica de la que se hablaba en el fundamento anterior y que tiene que ver con la existencia de un incidente de nulidad de actuaciones y la reapertura de un plazo para recurrir, la sentencia recurrida no entra a conocer la nulidad del despido por entender que el recurso es extemporáneo, cuestión que en modo alguno integra el debate de la de contraste, que se pronuncia expresamente sobre la citada nulidad, sin contener referencias a los plazos del recurso.

A la vista de cuanto antecede, es posible apreciar igualmente en el presente recurso una descomposición artificial de la controversia, porque las dos sentencias invocadas tratan la misma problemática, la nulidad de los despidos del personal de los consorcios Udtl en Andalucía sin que el motivo relativo a la extemporaneidad del recurso constituya realmente un motivo de contradicción. La parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 9/02/2009 y 5/05/2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008 ), 8/07/2010 (R. 3137/2009 ), 3/04/2012 (R. 956/2011 ), 2/10/2012 (R. 3280/2011 ) y 19/02/2015 (R. 51/2014 ).

TERCERO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas, que justifican a juicio de esta Sala la inadmisión y a reclamar una justicia que para impartirse en esta sede requiere del previo cumplimiento del requisito de contradicción.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Miguel Corisco Martín, en nombre y representación de D. Julio y D.ª Agueda , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 2 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1902/2015 , interpuesto por D. Julio y D.ª Agueda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Jaén de fecha 20 de enero de 2014 , en el procedimiento n.º 197/2014 seguido a instancia de D. Julio , D.ª Agueda y D. Pedro contra el Consorcio de la Unidad Territorial de Empleo Desarrollo Local y Tecnológico de Magina Norte de Jaén, Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza, Delegación Provincial del Servicio Andaluz de Empleo de Jaén y Delegación Provincial de la Consejería de Economía e Innovación Ciencia y Empleo de Jaén, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR