ATS, 27 de Abril de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:4614A
Número de Recurso630/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 961/2014 seguido a instancia de D. Edemiro contra la Caja de Ahorros y Monte e Piedad de Zaragoza Aragón y la Rioja (Ibercaja), Ibercaja Banco SAU y Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros SA (Caser), sobre reconocimiento de derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 9 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de diciembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Jesús Castrillo Aladro en nombre y representación de D. Edemiro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora D.ª María Fuencisla Martínez Mínguez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. Se interpone mediante un escrito asistemático y del que resulta muy difícil deducir los motivos de casación. El recurrente no hace el necesario examen comparado de hechos, fundamentos y pretensiones, limitándose a ir citando sentencias como contradictorias sin razonar la identidad en que debe fundamentarse el recurso. Se trata de un defecto insubsanable y determinante de la inadmisión del recurso según dispone el art. 225.4 LRJS y viene declarando reiteradamente la Sala Cuarta.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El recurrente prestó servicios para IBERCAJA desde el 2 de diciembre de 1997 con la categoría profesional de subdirector general, mediante un contrato de alta dirección. Solicitó y se le concedió una excedencia voluntaria de cinco años, hasta el 31 de mayo de 2012. Su salario en los últimos doce meses de trabajo fue de 290.711 € anuales. Después de interesar el reingreso, denegado por inexistencia de vacante, y de formular demanda por despido las partes alcanzaron un acuerdo ante el SMAC el 19 de julio de 2012 del siguiente contenido literal: «La empresa demandada reconoce la improcedencia del despido como consecuencia de la rescisión unilateral del contrato de trabajo con efectos del 31 de mayo de 2012 y ofrece por los conceptos de indemnización, saldo y finiquito, la cantidad bruta de 1.500.000 euros, practicando una retención por IRPF de 536,167 euros, por lo que la cantidad neta resultante de 963.833 euros se le abonará en el plazo de siete días mediante transferencia bancaria a la cuenta del Sr. (...) el solicitante acepta no teniendo nada más que reclamar a IBERCAJA Banco ni a terceros y en consecuencia da por totalmente extinguidos los derechos o expectativas de derecho que pudieran resultar a su favor derivadas del contrato por el que se regulaba su relación laboral de 2.12.97, que suscribió IBERCAJA y en el que se subrogó IBERCAJA BANCO S.A.U que ha quedado definitivamente resuelto, incluyendo cualesquiera derechos o beneficios en materia de previsión social, constituidos en fondo interno o externalizados, ya devengados, en periodo de generación o que pudieran haberse devengado en el futuro, excepto los derechos derivados del Plan de Pensiones de empleados de IBERCAJA» . El recurrente presentó demanda reclamando esencialmente los derechos sobre prestaciones de jubilación y seguro de vida y en su caso de viudedad convenidos en el contrato de alta dirección. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda interpretando el pacto según su letra y espíritu. En cuanto a la referencia a los derechos derivados del plan de pensiones del banco, la sentencia recurrida considera que no son los convenidos particularmente en el contrato de 1997, como así reconoció el propio demandante en su carta de 3 de diciembre de 2001 (hecho probado séptimo) indicando su propósito de adherirse a dicho plan, sin perjuicio de seguir manteniendo los derechos y obligaciones resultantes de su contrato especial de alta dirección. Por tanto la sentencia coincide con el juzgado en que lo convenido fue una transacción que confiere plena eficacia a la renuncia del actor, incluso la parte que afecta a los derechos de previsión que responden al régimen estipulado en el contrato de 1997.

El recurrente ha seleccionado como sentencia de contraste la de esta Sala IV de 11 de noviembre de 2003 (rcud 3842/2002 ), en la que se debate la interpretación de lo acordado por dos trabajadores de La Caixa y el posterior recibido de finiquito que ambos firmaron en un pleito de despido. En dichos acuerdos la empresa reconocía la improcedencia y se comprometía a abonar una indemnización, lo que aceptaba el trabajador teniéndose por rescindido el contrato de trabajo. Mediante el percibo de la cantidad total las partes se daban por recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos. El mismo día de la conciliación los trabajadores firmaron un recibo a favor de la empresa manifestando que no tenían liquidación alguna pendiente con La Caixa al haber causado baja definitiva en la entidad y en el régimen de previsión del personal, comprometiéndose a no pedir ni reclamar nada más. Un año después los interesados presentaron demanda interesando el reconocimiento del derecho a transferir o movilizar sus derechos consolidados en sus respectivos planes de pensiones a la fecha de extinción de los contratos de trabajo. La Sala IV estima la pretensión al interpretar que los finiquitos no implicaban la voluntad del trabajador a renunciar a esas prestaciones complementarias de la Seguridad Social ni a ninguna derivada del específico régimen de previsión social de La Caixa, pues la baja definitiva firmada solo constata el cese en dicho régimen pero no la renuncia a formular reclamaciones relacionadas con él.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque las sentencias comparadas deciden interpretando acuerdos redactados en términos distintos y sobre este extremo es muy difícil establecer identidad alguna. Además los fundamentos de las pretensiones tampoco son similares ni los respectivos debates en suplicación. La sentencia recurrida se refiere en el fundamento jurídico sexto al argumento del actor sobre la existencia de una póliza colectiva que garantizaba su permanencia en un plan de jubilación que novaba los compromisos por pensiones asumidos en el contrato de alta dirección, de tal manera que quedaban fuera de la renuncia expresada en el acto de conciliación. Como se advierte, ese debate es ajeno a los términos en que se plantea el problema en la sentencia de contraste interpretando la expresión "al haber causado baja definitiva en la entidad así como de su Régimen de Previsión del Personal".

El propio recurrente admite en el escrito de alegaciones la particularidad del supuesto enjuiciado, para hacer a continuación un examen detallado del supuesto y de la respuesta judicial obtenida. Sin embargo, nada de lo expuesto desvirtúa las diferencias indicadas en la providencia abriendo el trámite de inadmisión en cuanto a los diferentes acuerdos alcanzados y por conceptos también distintos, así como la falta de identidad en los fundamentos de las pretensiones según los exponen las sentencias comparadas (fj 6º de la sentencia recurrida y fj 5º.3 de la sentencia de contraste).

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Castrillo Aladro, en nombre y representación de D. Edemiro , representado en esta instancia por la procuradora D.ª María Fuencisla Martínez Mínguez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 9 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 680/2015 , interpuesto por D. Edemiro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Zaragoza de fecha 26 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 961/2014 seguido a instancia de D. Edemiro contra la Caja de Ahorros y Monte e Piedad de Zaragoza Aragón y la Rioja, Ibercaja Banco SAU y Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros SA, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR