ATS, 25 de Abril de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:4616A
Número de Recurso840/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 1073/14 seguido a instancia de Dª Serafina contra LA PREVENTIVA, S.A. CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre despido, que estimaba en parte la demanda y declaraba la improcedencia del despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 15 de diciembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto por Dª Serafina y desestimaba el interpuesto por la empresa La Preventiva y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de febrero de 2016 se formalizó por la Procuradora Dª Inmaculda albors Méndez en nombre y representación de PREVENTIVA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 20 de abril de 2016 y para actuar ante esta Sala se tuvo por personada la Procuradora Dª Susana Sánchez García en nombre y representación de la recurrente.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de diciembre de 2015 , recaída en procedimiento por despido y en la que se debido dirimir, principalmente, la naturaleza del vínculo que ha unido a las partes contendientes. La actora ha venido prestando servicios para la empresa [La Preventiva S.A. C.I.A de Seguros y Reaseguros] desde el 1-11-2012, realizando funciones de agente. El 1-8-2012, las partes suscribieron un contrato mediador exclusivo de seguros, que tenía por objeto el nombramiento de la actora como agente de seguros exclusivo de la demandada, y el derecho a percibir comisiones estipuladas en el Anexo II. En fecha 4-10-2013 se giró visita por la Inspección de Trabajo, levantando acta de infracción en los términos que allí se reproducen. Como consecuencia de la actuación inspectora, la accionante fue dada de alta en el RGSS en fecha 23-4-2013. Aquélla interpuso el 15-7-2014 demandada en reclamación de salarios, y el 8-9-2014, la empleadora cursó la baja en la SS de la actora. La Sala de suplicación confirma el carácter laboral y no mercantil de la relación habida entre las partes, desestimando el recurso deducido por la empleadora, corriendo suerte adversa el articulado por la trabajadora, declarándose la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo de contradicción insistiendo en la naturaleza mercantil del contrato que une a las compañías aseguradoras con los llamados "jefes de equipo" de agentes de seguros, para el que propone como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de abril de 2007 (rec. 376/07 ) --seleccionada por la recurrente en escrito de 6 del pasado mayo--. La aludida sentencia confirma la recaída en la instancia, que declaró la incompetencia del orden social para conocer de la controversia suscitada por la actora en procedimiento de despido. La demandante suscribió en la misma fecha contrato mercantil acogido a la Ley 9/1992 de mediación en seguros privados con la entidad PREVIASA, y un documento en virtud del cual desempeñaría, además, funciones como Jefe de Equipo, pactándose en cada caso las condiciones económicas de cada una de dichas actividades, todas ellas consistentes en comisiones o "rappel" sobre las pólizas suscritas por ella misma o su equipo. Se estima que la naturaleza jurídica del vínculo es mercantil, ya que el núcleo esencial de la actividad pivota alrededor de su actividad como mediadora, ya que sus tareas tienen una finalidad de potenciar la producción de los agentes que ella debe coordinar y supervisar y por la que, adicionalmente está cobrando unos "rappel" o comisiones, que sustancialmente adicionan y superan las meras comisiones que percibe como agente libre afecta. Como destaca la Sala, la actora no tenía una retribución o sueldo fijo, sino que todas sus remuneraciones estaban en función de las pólizas suscritas para la compañía, y concretamente: a) comisiones por cuenta de las pólizas en las que intervenía directamente; b) comisiones o "rappel" por las pólizas suscritas por el equipo de agentes que supervisaba; c) subvención si el equipo de agentes antedicho cumplía unos determinados objetivos de producción.

Ciertamente, no se desconoce la dificultad que existe a la hora de discernir cuando nos hallamos en presencia de un contrato de agencia y cuando ante una relación laboral al tratarse de figuras jurídicas con intensas analogías, siendo esencialmente la nota de la dependencia la que diferencia una relación laboral especial u ordinaria de quien asume el papel de agente como consecuencia de la válida celebración de un contrato de agencia, entendiendo que concurre si quien realiza estas funciones de mediación no puede organizar su actividad profesional, y el tiempo dedicado a la misma conforme a sus criterios y tiene que seguir instrucciones de la empresa y es precisamente la distinta intensidad con que la nota de la dependencia aparece en los supuestos relatados la que impide entender que nos hallemos en presencia de pronunciamientos contradictorios en los términos en que dicho presupuesto ha sido configurado por la doctrina de la Sala y que impide, en consecuencia, apreciar la divergencia doctrinal denunciada. En efecto, del relato fáctico de la sentencia recurrida y de los datos que con análogo valor obran en la fundamentación jurídica se desprende que pese a no tener la demandante un horario definido, pues en ocasiones debía realizar su actividad a la búsqueda de la contratación material del seguro que exigía la firma del cliente y la entrega de los datos relativos a la forma de pago de las primas, su trabajo exigía la estancia en locales de la empresa, donde se llevaban a cabo las actividades con los medios de la empresa: mesa, ordenador, teléfono, archivo.... sin aportar medios personales, quedando lo realizado en los archivos de la empresa, la cual daba instrucciones y fijaba una serie de pautas organizativas que limitaban si actividad prestacional, forma de organización que pone de manifiesto la dependencia, sin que empañe tal afirmación el hecho de que la actora tuviera fijada en una cláusula del contrato la figura del extorno. Por el contrario, la sentencia de contraste declara la existencia de una relación mercantil, siendo el dato decisivo su condición de Jefe de Equipo, extremo fáctico que no consta al no admitirse la revisión fáctica en la recurrida.

SEGUNDO

El segundo motivo en relación con la percepción de retribución (comisión) por el llamado agente aun cuando la póliza de segundo en cuya celebración ha mediado no tenga buen fin, propone como sentencia para abordar el juicio positivo de contradicción la dictada por esta Sala de 15 de febrero de 2007 (rec. 4955/2005 ). En el caso, la cuestión litigiosa planteada se refiere a la competencia del orden social para conocer de un proceso en el que se dirime el carácter laboral o mercantil del vínculo existente entre las partes. Conviene destacar a tal efecto, que el demandante formalizó en su día contrato de subagente de seguros, consistiendo las tareas a realizar casi exclusivamente en el cobro de recibos a los asegurados, y esporádicamente en la concertación, por su intervención, con la Agencia de algún seguro. Las circunstancias concurrentes son las que siguen: que al actor periódicamente se le entregaban en la Agencia una relación de recibos, que supervisaba un inspector que en ocasiones le daba instrucciones, que cada semana, en días y horas predeterminadas, acudía a la Agencia a recoger los recibos, rendir cuentas, y solventar posibles incidencias, rindiendo también cuentas a final de cada mes, que no tenía personal a su cargo, ni oficina propia, que carecía de cartera de clientes, que no estaba sometido a horario ni disfruta vacaciones, que compatibilizaba sus servicios para la Agencia con los prestados a otras empresas, y que respondía de la pérdida o sustracción de las cantidades recaudadas. No obstante, la Sala no entra en el fondo del asunto por faltar entre las resoluciones comparadas la contradicción necesaria.

Por lo tanto, esta sentencia no es idónea a los efectos de la contradicción pretendida, al no existir pronunciamientos contradictorios. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparen contengan decisiones distintas sobre el mismo objeto, es decir que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, y esta contradicción no concurre en el presente recurso, ya que la sentencia propuesta como contraria de esta Sala se limita a estimar una causa de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción. Por lo tanto, la decisión que esta sentencia de contraste adopta es la de apreciar que no existía contradicción entre las sentencias confrontadas en el recurso que la misma resolvió lo que supone que no dispuso ni decidió nada sobre el fondo del asunto allí planteado, lo que hace lucir con toda nitidez la falta de contradicción existente entre las dos sentencias que se comparan en el presente recurso.

TERCERO

Y, el último motivo gira sobre la aprecia vulneración de la garantía de indemnidad, para el que se propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 14 de mayo de 2014 (rec. 1330/13 ), en la que se estima la pretensión de la actora, que solicita la nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad. La trabajadora estaba vinculada al ICAA administrativamente por medio de sucesivos contratos temporales de un año de duración y denunció su irregular situación a la Inspección de Trabajo reclamando que se declarase la existencia de relación laboral de carácter indefinido desde el inicio de la prestación de servicios, tras lo cual no se le prorrogó ni se le renovó el contrato. La sentencia reitera doctrina previa, y declara vulnerada la garantía de indemnidad.

Con esto basta para inadmitir el recurso si se tiene en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, es decir, lo que se pretende con este recurso extraordinario es aplicar la doctrina correcta en supuestos de sustancial identidad, pero para ello es absolutamente indispensable que las sentencias comparadas hayan resuelto esa cuestión de manera diferente, pues si sus fallos son coincidentes no hay necesidad de unificar la doctrina, al estar ausente el requisito de la contradicción. Así, en las sentencias que se someten a comparación se constata que en ambos casos se ha declarado la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad.

CUARTO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las muy elaboradas alegaciones de la mercantil recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por PREVENTIVA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada en esta instancia por la Procuradora Dª Susana Sánchez García contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2914/15 , interpuesto por Dª Serafina y por LA PREVENTIVA, S.A., CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia de fecha 16 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 1073/14 seguido a instancia de Dª Serafina contra LA PREVENTIVA, S.A., CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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