STSJ Comunidad Valenciana 2609/2015, 15 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2609/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
Fecha15 Diciembre 2015

1 Rº c/ stcia 2914/15

RECURSO SUPLICACION - 002914/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen López Carbonell

En Valencia, a quince de diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2609/2015

En el RECURSO SUPLICACION - 002914/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 16-6-15, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE VALENCIA, en los autos 001073/2014, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Mariola, asistido por el letrado D. Enrique Mora Rubio, contra LA PREVENTIVA SA CIA DE SEGUROS,asistido por el letrado D. Jose María Sánchez García, y en los que es recurrente la parte demandante y demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Mercedes Boronat Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimo la demanda de nulidad que da origen a estas actuaciones interpuesta por DÑA. Mariola, con D. N.I. nº NUM000 frente a la empresa LA PREVENTIVA S.A C.I.A DE SEGUROS Y REASEGUROS con CIF A

28.027.332.

Estimo la demanda de declaración de improcedencia que da origen a estas actuaciones interpuesta por DÑA. Mariola, con D. N.I. nº NUM000 frente a la empresa LA PREVENTIVA S.A C.I.A DE SEGUROS Y REASEGUROS con CIF A 28.027.332 y, declaro improcedente el despido sufrido por la actora en fecha 8 de septiembre de 2014, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación del este Juzgado, readmita a la actora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o dé por extinguido el contrato de trabajo, con abono en este último caso de la indemnización de

5.296,54 euros. Para el caso de no efectuar dicha opción, procede la readmisión, y con abono, en el caso de que proceda la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar y hasta la notificación de esta resolución a razón del importe diario de 84,03 euros.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La actora, DÑA. Mariola, con D. N.I. nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa LA PREVENTIVA S.A C.I.A DE SEGUROS Y REASEGUROS con CIF A 28.027.332, dedicada a la actividad comercial de seguros y reaseguros, con antigüedad de 1 de noviembre de 2012, realizando funciones de agente, debiendo percibir un salario anual neto que incluye las pagas extraordinarias de junio, octubre y diciembre, de 30.671,70€ conforme a Convenio.Por la actividad propia de la demandada, resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes, (B.O.E. de 16 de Julio de 2013). SEGUNDO.- En fecha 1 de agosto de 2012, las partes suscribieron un contrato de mediador exclusivo de seguros, que tenía por objeto el nombramiento de la actora como agente de seguros exclusivo de la demandada. En el citado contrato se establece que, el agente tendrá derecho a percibir las comisiones que se estipulen en el Apéndice II, comisiones que se determinarán sobre las primas netas de los contratos correspondientes. (Contrato de mediador exclusivo, folio núm. 2, ramo de prueba de la parte actora)TERCERO.- En fecha 4 de octubre de 2013, tras visita girada el 23 de abril del mismo año, por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, se levanta acta de infracción frente a la empresa LA PREVENTIVA

S.A C.I.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, cuyo contenido se da por reproducido, pero en lo que a los hechos imputados se refiere, recoge:

De las actuaciones practicadas se constatan circunstancias concurrentes que hacen apreciar la existencia de relación laboral entre las trabajadores identificadas en el párrafo anterior ( entre las que se encuentra la actora) y la empresa La Preventiva, S.A, por cuanto las trabajadoras prestan servicios en los locales de la empresa, con medios necesarios para el desarrollo del trabajo facilitados por la misma, tales como mesa de trabajo, ordenadora, teléfono, archivo... sin que las trabajadores aporten ningún tipo de medio para la realización del mismo. Asimismo, el trabajo que desarrolla queda en los archivos, tanto informáticos como físicos de la empresa, al que solo tienen las trabajadoras identificadas cuando se encuentran en la oficina de la misma desarrollando sus tareas. En lo relativo al horario de trabajo, aun cuando según manifestaciones de la empresa y trabajadoras el día de la visita, no existe, si bien es cierto, que las trabajadoras no disponen de una organización empresarial propia y por tanto esto les obliga a acudir a las oficinas de la empresa, durante el horario de apertura al público, para desempeñar su trabajo. Quedan reflejados en los contratos mercantiles suscritos por las trabajadoras que deben seguir estrictamente las instrucciones de la empresa, fijándose una serie de cláusulas organizadas y limitadoras de su trabajo. (Acta de infracción, folio núm. 18, ramo de prueba de la parte actora)Por los mencionados hechos, la demandada ha resultado sancionada, por no haber solicitado en tiempo y forma la afiliación y el alta del trabajador con carácter previo al inicio de la prestación de servicios, con una sanción por importe de 3.126€ por cada una de las trabajadoras, por un total de 9.378€, más la pérdida automática de las ayudas, bonificaciones, y en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo. Dicha sanción ha devenido firme. (Resolución desestimatoria del recurso de alzada, ramo de prueba parte demandada). CUARTO.- Como consecuencia de la actuación inspectora, la actuante ha sido dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, por cuenta de la empresa demandada, en fecha 23-4-2013. (Informe de vida laboral de la actora, folio núm. 17, ramo de prueba de la parte actora)QUINTO.- En fecha 15-7-2014, la actora presentó demanda en reclamación de salarios frente a la demandada, dando lugar a la tramitación del procedimiento núm. 85/2014 ante el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia. (Demanda y Decreto de admisión a trámite de la misma, folios núm. 36-43, ramo de prueba de la parte actora).SEXTO.- En fecha 8-9-2014, la empleadora cursa la baja en la Seguridad Social de la actora. (Informe de vida laboral de la actora, folio núm. 17, ramo de prueba de la parte actora)SÉPTIMO.- El día 2 de octubre de 2.014 se celebró ante el SMAC acto de conciliación que terminó sin avenencia. OCTAVO.-La actora no ostentaba la condición de representante de los trabajadores ni en el momento del despido ni en el año anterior al mismo.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de la instancia, que declara la existencia de relación laboral entre la actora y la entidad demandada, niega que las baja en Seguridad Social realizada por la entidad asegurase fuese un despido nulo, pero lo declara improcedente, condenando a la demandada a las consecuencias económicas derivadas de la anterior declaración.

Contra dicho pronunciamiento recurren ambas partes, lo que nos obliga a resolver los recursos de forma independiente, comenzando por aquellos motivos que, en su caso, impedirían el conocimiento del resto.

La empresa formula su recurso, con la pretensión de que se declare la naturaleza mercantil de la prestación de servicios que la actora desempeñaba, como jefa de equipo, para lo cual solicita la revisión fáctica del hecho probado primero, para suprimir toda referencia al salario que percibía, y para adicionar diversos hechos tercero, de la manera que sigue: bis: " la actora es jefe de equipo de agentes de seguros de la compañía demandada y en esa condición tenía a su cargo a un grupo de agentes, a los que seleccionaba, formaba, supervisaba las pólizas en las que ellos habían mediado y, a veces, los acompañaba a formalizar dichas pólizas con los clientes. La actora no tenía horario fijo" ; ter: "la actora recibía emolumentos como jefe de equipo de agentes de seguros de la compañía demandada, en concepto de comisiones liquidadas mensualmente, cuyos importes eran siempre distintos", y quater: "A la percepción de comisiones por parte de la actora se le aplicaban extornos, es decir, que venía obligada a reintegrar a la compañía las comisiones cobradas por pólizas contratadas en las...

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