ATS, 26 de Abril de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:4716A
Número de Recurso63/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dipòsits Controlats de Catalunya, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 18 de julio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso- administrativo nº 98/13 , en materia de urbanismo. Comparece la procuradora D. José Noguera Chaparro, en nombre y representación de la Comunitat de Regants DIRECCION000 .

SEGUNDO .- Por providencia de 23 de febrero de 2017 se acordó conceder a las partes, un plazo común de diez días, para que formularan alegaciones sobre la concurrencia de la posibles causas de inadmisión del recurso de casación alegadas en el escrito de personación de la parte recurrida.

Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente en su escrito de 17 de marzo de 2017.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso interpuesto por la Comunitat de Regants DIRECCION000 contra el acuerdo de 22 de marzo de 2013, de la Comisión Territorial de Urbanismo de Lérida, por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial Urbanístico en suelo no urbanizable para la delimitación de un área de servicios técnicos ambientales para la gestión de residuos situada en el polígono NUM000 , PARAJE000 - FINCA000 ". La sentencia anula de pleno derecho el indicado plan dadas las deficiencias en el estudio de alternativas y ausencias de tramitación de la evaluación ambiental y del informe del organismo de cuenca competente.

Notificada la sentencia a ambas partes, el 15 de noviembre de 2016 , la representación procesal de Dipòsits Controlats de Catalunya, S.A presenta, con fecha 30 de noviembre de 2016, escrito de preparación de recurso de casación anunciando que formalizará su recurso en los seis motivos siguientes:

- los cuatro primeros, al amparo del art. 88.1.c) LJ ; por incongruencia omisiva del art. 33.1. LJ , por no haber actuado la Sala de conformidad con lo ordenado por el art. 138.2 LJ en relación con los defectos de capacidad de la parte recurrente; incongruencia de sentencia al incorporar razonamientos ajenos al debate vulnerando los artículos 33 y 65 LJ ; y por infracción del art. 217 LEC sobre las reglas de la carga de la prueba.

- los dos motivos restantes, al amparo del art. 88.1.d) LJ , por infracción de los arts. 3 y 2.a) de la ley 9/2005 sobre evaluación de determinados planes y programas en el medio ambiente; y por infracción del art. 25.4 de la ley de aguas y de la jurisprudencia que lo interpreta.

La Comunitat de Regants DIRECCION000 en su escrito de personación como parte recurrida ante el Tribunal Supremo, se opone a la admisión del recurso preparado por la mercantil Dipòsits Controlats de Catalunya, S.A, alegando las siguientes causas: extemporaneidad de la preparación; incorrecta fundamentación del recurso de casación; falta de subsanación en la instancia en relación con los dos primeros motivos del recurso de casación; manifiesta falta de fundamento por argumentarse en infracción de normas autonómicas; y falta de fundamento de los motivos cuarto, quinto y sexto, así como la ausencia del debido juicio de relevancia de los motivos quinto y sexto -formulados por vía del 88.1.d) LJ.

Veamos separadamente estas causas de inadmisión.

SEGUNDO .- Comenzando por la temporaneidad o no de la preparación del recurso de casación.

Reconoce la parte recurrida que la sentencia fue notificada el 15 de noviembre de 2016 y que el escrito de preparación fue presentado el día 30 de noviembre 2016 siendo "el día de gracia" del art. 135 LEC , de aplicación supletoria. Fundamenta la extemporaneidad de la preparación al considerar que la actual presentación telemática de escritos -lexnet- durante las veinticuatro horas del día y según la STS de 2 de diciembre de 2002 "parece lógico pensar que el fundamento empleado por el propio Tribunal Supremo en la referida sentencia para entender aplicable supletoriamente el "día de gracia" al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, carece hoy en día de justificación ya que el plazo de diez días otorgado por el artículo 89.1 de la ley 29/1998 ahora sí, ya es completo ".

Frente a esta particular interpretación de la citada STS, esta Sala sigue considerando aplicable el art. 135 LEC en la presentación de escritos; por todos reciente auto de 8 de febrero de 2017, queja 19/2016, en supuestos de lexnet reitera "la doctrina constante de esta Sala el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es aplicable a los plazos establecidos en la Ley de esta Jurisdicción, y, por ello, de aplicación a este caso lo dispuesto en el citado artículo que permite la presentación de escritos y recursos sujetos a plazo hasta las 15.00 h. del día siguiente a su vencimiento".

Siendo la temporaneidad de la presentación también revisable de oficio, confirmamos que la preparación del recurso de casación fue presentada en plazo al comprobar en la actuaciones de la Sala de instancia en la diligencia de notificación que la sentencia fue notificada al procurador con sello del Ilustre Colegio de Procuradores de Barcelona en la forma prevista en el art. 151.2 LEC , con efectos del 15 de noviembre de 2016, registrándose el escrito de preparación el día 30 de noviembre de 2016 -con número de registro de entrada 33734- en la sede de dicha Sala, al día siguiente de su vencimiento.

TERCERO.- El resto de las causas de oposición pueden estudiarse conjuntamente al oponer la falta de fundamento de todos los motivos.

En primer lugar debemos rechazar que se aleguen por el recurrente en casación la infracción de normas autonómicas, dado que los motivos quinto y sexto solo citan la infracción de normativa estatal y su interpretación jurisprudencial, en consonancia con la normas a que se hacen referencia en los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto de la sentencia, y dados los términos en que se ha redactado dichos motivos, apreciamos la suficiencia del juicio de relevancia.

Además las razones por las que la parte recurrida se opone a la admisión del recurso de casación (carencia manifiesta de fundamento del recurso), es criterio de esta Sala que, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

Además los cuatro primeros motivos del recurso de casación se anuncian por incongruencia omisiva e infracción de normas reguladoras de la sentencia y de garantías procesales, y como ha declarado reiteradamente esta Sala, la carga procesal que impone el expresado artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1.d), y no respecto del previsto en el artículo 88.1.c) de la LRJCA .

Por tanto, las causas alegadas por la parte recurrida no pueden oponerse por la parte recurrida en el presente trámite, al estar previstas en el citado artículo 93.2, apartados c ) y d), LJCA .

CUARTO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación del incidente de oposición conlleva la imposición de las costas a la parte que lo promovió, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente es de 1500 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por Dipòsits Controlats de Catalunya, S.A., contra la sentencia de 18 de julio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su recurso nº 98/13 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Con imposición de costas a la parte recurrida en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR