STSJ Cataluña 583/2016, 18 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha18 Julio 2016
Número de resolución583/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso nº 98/2013

SENTENCIA nº 583/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil dieciséis.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo número 98/2013, interpuesto por la Comunitat de Regants DIRECCION000, representada por la Procuradora Dña. Ana de Orovio Jorcano, y dirigida por el Letrado D. Rubén Rodríguez Escobar, contra la Generalitat de Catalunya, representada por el Letrado D. Francesc Capacete Novo, siendo parte codemandada "Dipòsits Controlats de Catalunya, S.L.", representada por el Procurador D. Daniel Font Berkhemer, y dirigida por los Letrados Sres. Carlos Menéndez Martínez y Anna Rigol. Es Ponente D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de 22 de marzo de 2013, de la Comisión Territorial de Urbanismo de Lérida, por la que se aprueba definitivamente el Plan Especial Urbanístico en suelo no urbanizable para la delimitación de un área de servicios técnicos ambientales para la gestión de residuos (en adelante, en su caso, PE), situada en el polígono NUM000, PARAJE000 -Finca MINA000 ".

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa se declare la nulidad de la resolución impugnada.

En concreto, son motivos de impugnación esgrimidos por la recurrente:

  1. Omisión de informe de la Confederación Hidrográfica del Ebro. Se pone de manifiesto por la actora que en la tramitación de los procedimientos conducentes a la aprobación de instrumentos de planificación urbanística que puedan afectar al ejercicio de competencias estatales se exige informe de las Confederaciones Hidrográficas respectivas, preceptivo y vinculante; que el PE conlleva la implantación de una actividad, de vertido de residuos no peligrosos, que tanto en su instalación como en su funcionamiento supondrá actuaciones que afectarán a la cuenca hidrográfica del Ebro; que del art. 25.4 del RDLeg. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, resulta la exigencia de tal informe; que la DA 2ª de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas, en su apartado 4º, prevé la emisión de informe vinculante de la Administración General del Estado en la instrucción de los procedimientos de aprobación, modificación o revisión de instrumentos de planificación territorial o urbanística que puedan afectar al ejercicio de competencias estatales; que la jurisprudencia ha resaltado el carácter no sólo preceptivo sino también vinculante del informe del organismo de cuenca en la instrucción de aquellos procedimientos; que en el marco de competencias constitucional coexisten títulos competenciales distintos sobre un mismo espacio físico, lo que exige el empleo de técnicas de coordinación, colaboración y cooperación interadministrativas, a cuya insuficiencia ha de estarse a la preferencia del titular de la competencia prevalente; que la competencia autonómica en materia de ordenación del territorio y urbanismo no puede entenderse en términos tan absolutos que desplace o elimine competencias estatales; que el informe del organismo de cuenca no puede suplirse con el de la Agencia Catalana del Agua, dado el principio de unidad de gestión; que las competencias estatales en materia de aguas se encuentran en el art. 17 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, proyectándose sobre distintos aspectos en relación con el vertedero a implantar en el ámbito del Plan Especial, cuales el otorgamiento de concesiones o de autorizaciones referentes al dominio público hidráulico en las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una sola Comunidad Autónoma; y que en el vertedero de que se trata se prevé, entre otros extremos, la realización de vertidos de aguas residuales en cuatro puntos diferentes, la posible afectación a captaciones de agua existentes, como la que ampara a la actora, merced a resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 30 de julio de 1999, la realización de obras de modificación de cauces, la posible reutilización de aguas depuradas, o la posible afectación a zonas inundables;

  2. Ausencia de tramitación de la evaluación ambiental del Plan. La recurrente sostiene al respecto que el PE no ha sido sometido a evaluación ambiental estratégica, pese a establecer el marco para la futura autorización de un proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, cual la implantación de un vertedero de residuos no peligrosos; que consta la elaboración de un informe de sostenibilidad ambiental, en febrero de 2012, que es el primero de los documentos que componen la evaluación ambiental de planes y programas, mas aquí la evaluación ambiental concluye con tal documento; que esta omisión del procedimiento de evaluación ambiental se ha querido suplir con la tramitación de la autorización ambiental con evaluación de impacto para el proyecto a desarrollar en el ámbito, otorgada a la sazón por resolución del Conseller de Territori i Sostenibilitat de 7 de agosto de 2012, por la que se otorga a la codemandada autorización para el proyecto de un depósito controlado de residuos no peligrosos (clase II) situado en el PARAJE000 " del término municipal de Serós; que la citada sustitución no puede prosperar, ni siquiera en base a la DA 3ª de la Llei 6/2009; que la evaluación estratégica del Plan no excluye la del impacto ambiental del proyecto que lo desarrolle, conforme a la DA 3ª de la Ley estatal 9/2006; y que la ausencia de tal evaluación estratégica del PE constituye vicio de nulidad del mismo;

  3. Vulneración del Plan Territorial Parcial de Ponent (en adelante, en su caso, PTPP). Mantiene la actora que el art. 2.3 del PTPP establece tres tipos de suelo en función del grado de protección de cada uno, especial, territorial, y preventiva; que el ámbito del PE corresponde al suelo de protección especial, dados sus valores ambientales intrínsecos; que conforme al art. 2.6.2 PTPP serán incompatibles con el régimen de protección de tal suelo todas aquellas actuaciones de edificación o de transformación del suelo que puedan afectar de forma clara los valores que motivan la protección especial; que es evidente que la ejecución del macrovertedero de residuos, con capacidad para 1.800.000 m3, implica necesariamente una afectación clara de tales valores en el suelo de que se trata; que con los movimientos de tierra previstos se modificaría el cauce del barranc de l'Aiguamoll, con afección a su zona inundable, cuando el art. 9.2 del TRLUC (Decret Legislatiu 1/2005) prohíbe urbanizar y edificar en zonas inundables y en zonas de riesgo para la seguridad y el bienestar de las personas; que se realizarán vertidos de aguas residuales industriales en el mismo punto en que se encuentra la captación de agua que la actora utiliza para el riego; que entre el período de construcción, explotación y restauración se prevé un período de potencial impacto sobre los recursos naturales no menor a los sesenta años, el cual no puede considerarse provisional o menor; que el art. 2.6.5 PTPP prevé que en todo caso las edificaciones y actividades en suelo de protección especial no se autorizarán si hay alternativas razonables de emplazamiento en otra clase de suelos, ya de protección preventiva, ya territorial, cuando el PE carece de un adecuado análisis de alternativas de ubicación, como exige el PTPP; que en el informe de sostenibilidad ambiental únicamente figura la valoración de una alternativa a la ubicación seleccionada, consistente en la finca situada en el paraje de " DIRECCION001, al peu de la vessant SW de la muntanya de Montmeneu"; que, con posterioridad, en febrero de 2013, se presentó en la tramitación del PE el documento titulado "justificació urbanística d'alternatives d'ubicació al municipi de Seròs d'una àrea de serveis técnics ambientals per a la gestió de residus", en el que se analizan dos alternativas de ubicación en suelo de protección preventiva, pero ninguna en suelo de protección territorial; que la primera de las alternativas citadas, en el paraje de la " DIRECCION001 ", no es tal, toda vez que se encuentra incluida aquélla en un espacio natural especialmente protegido, integrado en la Red Natura 2000, por lo que la alternativa era en sí misma inidónea; que esta práctica de plantear espacios inidóneos como alternativas de ubicación ha sido expresamente prohibida por la jurisprudencia; que las dos supuestas alternativas en suelo de protección preventiva se presentaron en un documento elaborado apenas un mes antes de la aprobación definitiva del PE, culminada su tramitación, sin someterse a consultas ni a información pública alguna, siendo su único objeto tratar de justificar la ubicación previamente elegida; y que la omisión de un estudio real de alternativas vicia de nulidad de pleno derecho la disposición impugnada;

  4. Indefensión para la recurrente, al no habérsele dado traslado del anterior documento de justificación urbanística de alternativas de ubicación en el municipio de Seròs, y no haber tenido oportunidad de formular alegaciones al respecto, pese a tener la...

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