STSJ Cataluña 412/2017, 26 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha26 Junio 2017
Número de resolución412/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso nº 99/2013

Partes: Comunitat de Regants DIRECCION016 c/ Generalitat de Catalunya y "Dipòsits Controlats de Catalunya, S.L."

SENTENCIA nº 412/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

MAGISTRADOS

DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de junio de dos mil diecisiete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 99/2013, interpuesto por la Comunitat de Regants DIRECCION016, representada por la Procuradora Dña. Ana de Orovio Jorcano, y dirigida por el Letrado D. Rubén Rodríguez Escobar, contra la Generalitat de Catalunya, siendo parte codemandada "Dipòsits Controlats de Catalunya, S.L.", representada por el Procurador

D. Daniel Font Brekhemer, y dirigida por los Letrados Sres. Menéndez Martínez y Rigol. Es Ponente D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Conseller de Territori i Sostenibilitat, de 1 de agosto de 2013, de desestimación del recurso de reposición deducido contra resolución, de 7 de agosto de 2012, del Secretari de Medi Ambient i Sostenibilitat, otorgando a la empresa "Dipòsits Controlats de Catalunya, S.L." autorización ambiental para un depósito controlado de residuos no peligrosos (clase II) situado en el paraje " DIRECCION017 " finca DIRECCION018, polígono NUM049, parcelas NUM050, NUM051, NUM052, NUM053, NUM054, NUM055, NUM056 y NUM057, del término municipal de Seròs.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos

de derecho que tuvo a bien, interesa sentencia por la que "se declare la nulidad de la Resolució del recurs de reposició interposat per la Comunitat de Regants DIRECCION016 contra la Resolució de 7 dŽagost de 2012, dŽautorització ambiental dŽun dipòsit controlat de residus no perillosos a Seròs, de Dipòsits Controlats de Catalunya, S.L. dictada por el Conseller de Territori i Sostenibilitat en fecha 1 de agosto de 2013, y consecuentemente se declare también la nulidad de la resolución dictada el día 7 de agosto de 2012 por el secretari de Medi Ambient i Sostenibilitat (por delegación del Conseller de Territori i Sostenibilitat), por la que se otorga a la empresa Dipòsits Controlats de Catalunya, S.L. autorización ambiental para el proyecto de un depósito controlado de residuos no peligrosos (clase II) situado en el DIRECCION017 " DIRECCION018, polígono NUM049 parcelas NUM058 - NUM059 - NUM052 - NUM053 - NUM054 - NUM055 - NUM056

- NUM057 del término municipal de Serós".

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso. En idéntico sentido se manifestó la representación de la codemandada, quien, asimismo, formula denuncia de causa de inadmisibilidad del recurso.

Por providencia de 15 de julio de 2016 se requirió a la actora a fin de que aportase copia completa de sus Estatutos, por plazo de diez días, bajo apercibimiento de posible apreciación del motivo de inadmisibilidad denunciado de adverso, habiéndose conferido traslado a las restantes partes de la documental aportada en cumplimiento del requerimiento anterior.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de enero de 2017 se señaló votación y fallo del recurso el día 24 de marzo de 2017.

Por providencia de fecha 9 de marzo de 2017, a los efectos de lo previsto en el art. 33.2 LJCA, se dio a las partes traslado de las sentencias de esta Sala y Sección recaídas en los recursos nº 98/13 y 142/13, seguidos ante la misma, a fin de que pudieren las mismas alegar respecto de los razonamientos contenidos en las mismas en cuanto en la resolución del presente recurso pudieren incidir, evacuando aquéllas las alegaciones que tuvieron a bien.

Ha proseguido la deliberación del presente recurso el pasado día 23 de junio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Conseller de Territori i Sostenibilitat, de 1 de agosto de 2013, de desestimación del recurso de reposición deducido contra resolución, de 7 de agosto de 2012, del Secretari de Medi Ambient i Sostenibilitat, otorgando a la empresa "Dipòsits Controlats de Catalunya, S.L." autorización ambiental para un depósito controlado de residuos no peligrosos (clase II) situado en el DIRECCION017 " DIRECCION018, polígono NUM049, parcelas NUM050, NUM051, NUM052, NUM053, NUM054, NUM055, NUM056 y NUM057, del término municipal de Seròs.

SEGUNDO

La actora despliega las siguientes consideraciones en orden a la estimación del recurso deducido:

- vulneración del procedimiento de evaluación de impacto ambiental;

- omisión de un estudio de alternativas en la elección del emplazamiento de ejecución del proyecto;

- omisión del trámite de definición del alcance y amplitud del estudio de impacto ambiental;

- vulneración de los requisitos de ubicación establecidos en el RD 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero;

- localización prevista en un espacio natural especialmente protegido para las aves;

- vulneración del procedimiento de autorización ambiental; y

- vulneración del régimen de distancias del RD 324/2000.

TERCERO

A propósito de la causa de inadmisibilidad hecha valer por la codemandada, denuncia la misma, en su escrito de contestación a la demanda, y posteriormente, a la vista de la documentación aportada por la actora en respuesta a requerimiento de esta Sala, que la Junta de Gobierno no es órgano competente para acordar la interposición de recurso contencioso administrativo. Mantiene que el art. 45 de los Estatutos de la actora caracteriza a la Junta General como órgano soberano, correspondiéndole las facultades no atribuidas expresamente a ningún otro órgano, y que entre las atribuciones de carácter general y obligaciones específicas de tal órgano, la Junta de Gobierno, no se halla la facultad de entablar acciones judiciales. Entiende, por último, que la expresión defensa de sus derechos, que contiene el art. 12 E del Reglamento de la Junta de Gobierno, no puede entenderse comprensiva de la facultad de accionar ante los Tribunales, pues aquella defensa no tiene

por qué pasar por la citada facultad de accionar judicialmente, ni puede entenderse como atribución específica en su favor de la misma.

No habiendo la representación de la Generalitat de Catalunya hecho valer la anterior causa de inadmisibilidad en su escrito de contestación a la demanda, conferido que le fue traslado para alegaciones de la documental aportada por la actora cumplimentando el requerimiento dirigido por providencia de esta Sala, de 15 de julio de 2016, se ha servido la misma adherirse a la citada petición de inadmisibilidad, en escrito de 5 de octubre de 2016.

Sorprende, ya de entrada, por su incoherencia, que, habiendo la Junta de Gobierno de la Comunidad actora adoptado el acuerdo de interponer recurso contencioso administrativo contra la autorización que aquí nos ocupa, y, asimismo, contra el Plan Especial que le daba cobertura, en suelo no urbanizable para la delimitación de un área de servicios técnicos ambientales para la gestión de residuos, objeto de los autos nº 98/13 seguidos ante esta misma Sala y Sección, en la misma sesión, de fecha 20 de mayo de 2013, y aportando al efecto idéntico certificado en ambos recursos, de fecha 28 de mayo de 2013, la codemandada en ambos, "Dipòsits Controlats de Catalunya, S.L.", se haya servido denunciar en uno de ellos la causa de inadmisibilidad que aquí nos ocupa, y en el otro no. Posición ésta, a identidad absoluta de circunstancias determinantes de la supuesta inadmisibilidad, que podrá tenerse o no por ortodoxa, mas que se revela radicalmente errática.

En todo caso, no desconociéndose que a la Junta General le corresponde la condición de órgano soberano de la Comunidad (art. 45 de los Estatutos), con una cláusula universal atributiva de competencias o facultades, en tanto que no atribuidas específicamente a ningún otro órgano, el art. 61 de los mismos Estatutos remite a un Reglamento la determinación de las atribuciones de la Junta de Gobierno, encontrándose entre sus obligaciones especiales (art. 12. E) la de "vigilar los intereses de la comunidad, promover su desarrollo y defender sus derechos". La citada defensa de derechos bien puede entenderse como ejercicio de cuantas acciones, ya en vía administrativa, ya judicial, ya en cualquier otra sede, sirvan a aquélla, no teniendo por qué entenderse que la falta de específica referencia a la facultad de accionar ante los Tribunales haga caer la misma en la órbita de la genérica y residual atribución de facultades a la Junta General.

Podrá lícitamente discreparse de la anterior exégesis, mas lo que no puede cuestionarse es que, cuando menos, la misma es plausible, y que puede sostenerse, sin alambicados razonamientos, la facultad de accionar de la Junta de Gobierno, siendo así que la anterior previsión reglamentaria resulta concordante con lo dispuesto por el art. 84.4.a) del Texto Refundido...

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