STSJ Galicia 2192/2017, 20 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2192/2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha20 Abril 2017

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2014 0002300

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004278 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000744 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Camila

ABOGADO/A: MARIA ESPERANZA FERREIRO ABELAIRAS

PROCURADOR: FERNANDO IGLESIAS FERREIRO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veinte de abril de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004278 /2016, formalizado por Dª Camila, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000744 /2014, seguidos a instancia de Dª Camila frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Camila presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primeiro

Camila, naceu o NUM000 de 1965, está afiliada á Seguridade Social co núm. NUM001, ten como profesión habitual a de limpadora de oficinas en réxime xeral e a súa base reguladora é de 626,25 euros para a IPA e a IPT.

Segundo

O 26 de febreiro de 2014, emitiuse un ditame proposta por parte do EVI no se indicaba o seguinte respecto do estado de saúde de Camila . a) Cadro clínico residual: "rotura manguito rotadores. Crisis de ausencia". b) Limitacións orgánicas e funcionais: "patología en seguimiento". c) cualificación do traballador: incapacidade permanente total. Terceiro.- Como consecuencia do anterior, o 17 de marzo de 2014 ditouse unha Resolución do INSS pola que se lle recoñecía Camila unha incapacidade permanente total. Contra a resolución formulouse reclamación previa. Cuarto.- Tras a formulación da reclamación previa, o EVI emitiu un informe do 12 de maio de 2014 no que indicaba o seguinte respecto do estado de saúde de Camila : Cadro clínico residual: "rotura manguito rotadores. Crisis de ausencia. Dado que la paciente no agotó medios diagnósticos y terapéuticos, se prescribión un grado de incapacidad revisable ante situación clínica que no implica pérdida completa de capacidad ganancial". b) Limitacións orgánicas e funcionais: "existe menoscabo para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual". c) cualificación do traballador: incapacidade permanente total Quinto.- Nun proceso de revisión de oficio, o INSS ditou unha resolución o 6 de marzo de 2015 na que indicaba que non se producira variación do estado previamente recoñecido. Sexto.- Camila foi declarada afecta a un grao de discapacidade do 33 por cento dende o 3 de setembro de 2008. Sétimo.- Camila padece o seguinte cadro clínico residual: Fibromialxia florida diagnosticada en xaneiro de 2007 e a tratamento na unidade da dor. Neuroloxia de crises complexas. Síndrome depresivo a tratamento dende marzo de 2007. Gonartrose no xeonllo dereito. Rotura do tendón supraespinoso do ombreiro dereito. Ovario poliquístico con coforectomia subtotal. Discopatia L5-S1. Radiculopatia C7-C8 bilateral. Hipertiroidismo a tratamento con tirodril.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"DECISION: Rexeito a demanda formulada por Camila contra a o INSS/TXSS."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada contra el INSS y la TGSS.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa se revoque la de instancia, bien por estimar las infracciones de las normas y garantías del procedimiento, reponiendo los autos al momento procesal oportuno; subsidiariamente y por economía procesal, se entre a conocer del fondo del asunto, revocando la sentencia de instancia, estimando la demanda interpuesta y declarando que los padecimientos que sufre la demandante, le comportan incapacidad en el grado de Invalidez Permanente Absoluta para el desempeño de cualquier profesión u oficio en el sentido postulado en el suplico de la demanda rectora; con los efectos legales y económicos inherentes a tal declaración desde la reclamación previa efectuada.

SEGUNDO

Para ello y con amparo procesal en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, señala la parte, en el primero de los motivos del recurso, que se han infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, por haberse infringido los artículos 28.2, 29 y 30.1 de la Ley

Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con lo dispuesto en los artículos 76, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, argumentando que la denegación de la preceptiva acumulación solicitada por la parte recurrente, al ser ésta última obligatoria, por concurrir la misma causa de pedir, ocasiona la declaración de la nulidad de actuaciones.

A tal efecto, la doctrina jurisprudencial viene declarando con reiteración que, para que un quebrantamiento de normas procesales acarree la nulidad de actuaciones, es precisa la concurrencia de unos muy especiales y esenciales requisitos, a saber: que se cite la norma que se dice infringida y que ésta lo haya sido efectivamente; que se trate de norma esencial; que se hubiere formulado en tiempo procesal hábil la correspondiente protesta legal; y, sobre todos ellos, que la violación haya producido indefensión a la parte denunciante de tal defecto, a la luz del Artículo 24 de la Constitución Española. En el presente caso no consta en las actuaciones que la Letrada formulara en el acto de juicio la correspondiente protesta, respecto a la denegación de la suspensión solicitada para proceder a la acumulación de procedimientos que se solicitaba, por lo que ello bastaría para no entrar a conocer las denuncias formuladas.

Pero si fuera preciso entrar a hacerlo, el artículo 28.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece: "Acumulación de procesos seguidos ante el mismo juzgado o tribunal...

Cuando en materia de prestaciones de Seguridad Social o sobre recargo de prestaciones, se impugnare un mismo acto administrativo, o actos de reproducción, confirmación o ejecución de otro anterior, o actos entre los que exista conexión directa, se acordará la acumulación de los procesos aunque no coincidan todas las partes ni la posición procesal que ocupen. Dicha regla se aplicará a la impugnación de un mismo acto administrativo en las restantes materias competencia del orden social".

Por su parte, el artículo 29 del mismo texto legal, señala: "Acumulación de procesos seguidos ante distintos juzgados

Si en el caso del artículo anterior las demandas pendieran en distintos procesos ante dos o más Juzgados de lo Social de una misma circunscripción, también se acordará la acumulación de todas ellas, de oficio o a petición de parte. Esta petición habrá de formularse ante el juzgado o tribunal que conociese de la demanda que hubiera tenido entrada antes en el Registro".

Por su parte el artículo 30.1 tiene el siguiente contenido: "Procesos acumulables

  1. Se acordará también, de oficio o a instancia de parte, la acumulación de procesos que estuvieren pendientes en el mismo o distinto juzgado o tribunal cuando entre los objetos de los procesos cuya acumulación se pretende exista tal conexión que, de seguirse por separado, pudieran dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes...."

La parte, en el acto del juicio y con solicitud de suspensión del mismo, ha interesado que se acumulen a los autos los correspondientes al procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de Lugo, en materia de revisión de oficio del grado de incapacidad permanente reconocido, que se ha presentado con posterioridad, tal cual consta en el hecho probado quinto de la sentencia, con la corrección realizada por la parte, de que la resolución no es de fecha 6 de marzo de 2015, sino de 6 de marzo de 2016.

Del relato fáctico de la sentencia y concretamente del hecho probado tercero se extrae que, tras la tramitación del correspondiente expediente administrativo, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se dictó resolución, de fecha 17 de marzo de 2014, por la que se reconocía a la actora estar afecta de una incapacidad permanente total, resolución contra la que, tras el agotamiento de la vía administrativa, se interpuso demanda, en fecha 30 de junio de 2014, que fue repartida al Juzgado de lo Social número Tres de los de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR