ATS, 20 de Abril de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:4597A
Número de Recurso2252/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2014 , en el procedimiento n.º 142/2013 seguido a instancia de D. Romualdo contra Fleshlight International SL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 18 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de febrero de 2016, se formalizó por la procuradora D.ª Rocío Morales Sanzano en nombre y representación de Fleshlight International SL, con la asistencia letrada de D. Luis López de Castro Martín, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

El actor prestaba servicios como agente comercial para una empresa dedicada a la venta al por mayor y menor de productos y juguetes eróticos para adultos. Fue despedido el 28 de diciembre de 2012, mes en que el actor y otros empleados de la empresa trasladaron a una nave de Seseña varios palets cargados de productos por un valor de 745.969,63 €. Los palets fueron recuperados al indicar los trabajadores el lugar donde se encontraban. En el intento de conciliación administrativa la empresa anunció reconvención reclamando al actor la suma 745.969,63 €, si bien posteriormente la empresa comunicó al juzgado la recuperación de los palets y redujo la reconvención a la cantidad de 421.463,13 € en que cifraba el perjuicio económico por la depreciación de los artículos. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda de reconvención por dos razones: la primera es que la cantidad reclamada ya se reclamó a otro trabajador, produciéndose además una variación respecto del importe anunciado ante el CMAC; y la segunda es que la demandada no ha probado la certeza de los hechos en los que funda la reconvención, pues no consta la depreciación de los bienes ni la cuantificación del daño al haber informes periciales contradictorios.

La representación procesal de la empresa demandada interpone el presente recurso para plantear qué debe entenderse por variación sustancial en la reconvención. Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de junio de 1994 (r. 2271/1993 ), dictada en un proceso de reclamación de cantidad en el que la parte demandada había formulado reconvención en el acto de conciliación por gastos de viaje, anticipos, kilómetros particulares, anticipos sobre haberes y sobre comisiones. En el acto de juicio amplió la reconvención a una cantidad superior desglosada por los conceptos que recoge el hecho probado sexto. La sentencia de contraste decreta la nulidad de actuaciones porque el juez de instancia había estimado incorrecta la reconvención, sin pronunciarse sobre ella. Pero la Sala compara lo manifestado por la empresa en el acto de conciliación con las alegaciones formuladas en el acto de juicio, reproducidas con todo detalle en un documento de los autos, y afirma que coinciden totalmente pues los antecedentes en que se funda la empresa son suficientes para que el actor pueda defenderse. La sentencia añade que la superior cuantía reconvenida no desvirtúa esa conclusión porque lo relevante es evitar la novedad en el conocimiento de los hechos motivadores de la pretensión.

Los supuestos sobre los que deciden las sentencias comparadas son distintos y por eso no puede apreciarse contradicción. En el caso de la sentencia recurrida la empresa formula reconvención por el importe de los artículos trasladados a una nave industrial, y luego varia la cantidad reclamada y sobre todo el concepto por el que reconviene, pasando de ser inicialmente el importe de los artículos a concretarse en una indemnización por los perjuicios derivados de la depreciación de esos productos y la dificultad para venderlos. Mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste la demandada formula inicialmente reconvención por unos conceptos de kilometraje, anticipo de gastos y anticipo de comisiones, cuyo importe varia en el acto de juicio pero manteniendo la "plena coincidencia" de esos conceptos, acreditados debidamente en los autos. Para la sentencia recurrida, por el contrario, no hay prueba de cómo se ha obtenido la indemnización reclamada por la empresa al ser contradictorios los informes periciales sobre esa cuantificación. Lo razonado impide aceptar la identidad que se alega en el trámite concedido al efecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Rocío Morales Sanzano, en nombre y representación de Fleshlight Internacional SL, y con la asistencia letrada de D. Luis López de Castro Martín, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 18 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2856/2014 , interpuesto por Fleshlight International SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Sevilla de fecha 14 de marzo de 2014 , en el procedimiento n.º 142/2013 seguido a instancia de D. Romualdo contra Fleshlight International SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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