ATS 707/2017, 20 de Abril de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:4754A
Número de Recurso10724/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución707/2017
Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección segunda), se ha dictado sentencia de 11 de octubre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 14/2016 , dimanante del procedimiento sumario 1/2016, por la que se condena a Constantino , como autor, criminalmente responsable de los siguientes delitos:

De un delito de detención ilegal del artículo 163.1° del Código Penal , concurriendo la circunstancia eximente incompleta de enajenación del artículo 21.1 del Código Penal, en relación con el 20.1 del Código Penal , y la agravante del artículo 22.4 del Código Penal , a la pena de tres años de prisión, con la accesoria correspondiente, y la accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Marí Jose ., y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo superior de 5 años a la pena de prisión.

De un delito de delito de violencia de género del artículo 153. 1 º y 3º del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante cualificada de eximente incompleta de enajenación del artículo 21.1 del Código Penal, en relación con el 20.1 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y seis meses, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Marí Jose . y comunicarse con ella por tiempo de 3 años.

De un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de enajenación del artículo 21.1 del Código Penal , en relación con el artículo 20.1 del Código Penal , y la circunstancia agravante de género del artículo 22. 4ª del Código Penal , a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Marí Jose ., y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 5 años.

Y como autor responsable de un delito leve de daños del artículo 263 del Código Penal , concurriendo la circunstancia eximente incompleta de enajenación del artículo 21.1 del Código Penal, en relación con el 20.1 del Código Penal , y la circunstancia agravante de género del artículo 22. 4ª del Código Penal , a la pena de multa de veintitrés días con una cuota diaria de 6 euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal para caso de impago.

Y todo lo anterior, con la imposición de 5/7 de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular.

Se acordó la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que padece, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 96.2.1 del Código Penal , será en centro psiquiátrico, con el carácter de penitenciario, y su duración, como máximo, no podrá exceder de la suma de las penas que se han establecido en la presente resolución, y para su aplicación se observará lo dispuesto en el art. 99 del Código Penal .

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Constantino formula recurso de casación, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Álvarez Pérez, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 163.1 º, 178 , 179 , 153.1 º y 3 º y 263 del Código Penal ; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso al Ministerio Fiscal, formulando escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 163.1 º, 178 , 179 , 153.1 º y 3 º y 263 del Código Penal .

  1. Alega que no se ha practicado prueba de cargo suficiente.

    Sostiene que el testimonio de la víctima carece de credibilidad al ser contradictoria.

    Finalmente, alega que debe ser aplicado el subtipo atenuado del artículo 163.2 del Código Penal .

  2. El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 ).

    En cuanto al artículo 163.2 del Código Penal , se refiere a los supuestos en que el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, asignando una pena inferior en grado a la prevista para el tipo básico. El primero de los requisitos exigidos por el tipo atenuado es que sea el autor quien da libertad al detenido o encerrado, lo que excluye los casos en los que sea la actividad de la víctima o la intervención de terceros lo que ocasiona la cesación de la situación de detención. Además, esa decisión del autor ha de ser voluntaria y libre, en el sentido de que no venga impuesta por las circunstancias. Como se decía en la STS nº 787/2012, de 18 de octubre , "... ha de precisarse que, una vez consumada la detención, el tipo aplicable es el previsto en el artículo 163.1 del Código Penal , que es el que describe la conducta típica, de forma que solo puede acudirse al tipo atenuado cuando queden acreditados los presupuestos fácticos necesarios, es decir, la no superación del límite temporal de las 72 horas y la no obtención del objeto que el autor se hubiera propuesto. Dicho con otras palabras, no se trata de comenzar por el tipo atenuado y exigir la demostración de la voluntad de ir más allá de las 72 horas de detención, y la inexistencia de un propósito determinado o su no obtención, para aplicar el tipo básico. Antes al contrario, el tipo básico no requiere como elemento del tipo subjetivo la voluntad de prolongar la detención por más de 72 horas; es el tipo atenuado el que se relaciona con la indiscutible voluntad de no superar ese plazo" ( STS 727/2016, de 30 de septiembre ).

  3. La sentencia de instancia declaró probado que Constantino , reinició una relación sentimental con Marí Jose ., que duró unos dos meses, conviviendo en el domicilio de aquél, hasta el día 9 de noviembre de 2015. En dicho día, Marí Jose . presentó denuncia contra Constantino , por un posible delito relacionado con la violencia de género. Dicha denuncia dio lugar a las Diligencias Previas 201/15 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer 1 de Vila-real, y en el que se dictó finalmente Auto de medidas de protección de fecha 12 de noviembre de 2015 , en cuya parte dispositiva se prohibía acercarse a menos de 300 metros de Marí Jose ., y de sus hijas y comunicarse con ellas por cualquier medio o procedimiento, ampliándose a cualquier lugar frecuentado por ellas, así como la prohibición de entrar o residir en el término municipal de Vila-real. Dicho auto fue notificado al procesado el mismo día de su dictado, con el correspondiente apercibimiento expreso de poder incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar.

    A pesar de tener perfecto conocimiento de ello, Constantino , durante la tarde del día 4 de diciembre de 2015, se dirigió a Vila-real, al objeto de buscar a Marí Jose ., por los lugares que ella solía frecuentar. Sobre las 20 horas, la encontró sentada en un banco del Parque "Labrador", y se dirigió hacia ella y la conminó a que subiera en su vehículo Ford Focus, matrícula F-....-RZ , de dos puertas, quedando Marí Jose . sorprendida y bloqueada por el temor que le infundía, de modo que obedeció sin más a la exigencia del anterior y subió al vehículo. Una vez ya en el interior del vehículo, fue obligada por Constantino a tumbarse en los asientos traseros para no ser vista, trasladándola en dicha posición, por diversos caminos rurales hasta el domicilio de éste en la localidad de Onda.

    Al llegar a su domicilio, Constantino acercó su vehículo a la puerta de la entrada de su vivienda y la hizo bajar de forma rápida, y una vez entró en la vivienda, cerró la puerta con llave y fue a aparcar el vehículo, volviendo rápidamente al domicilio, y cerrando de nuevo con llave. A continuación y para aislarla totalmente, atemorizarla y alterar aún mas su tranquilidad, paz y sosiego, le arrebató el teléfono móvil que llevaba Marí Jose . y lo rompió voluntariamente, ocasionando unos desperfectos que han sido tasados pericialmente en 66 euros.

    A continuación y de forma continua, le esgrimió un cuchillo, diciéndole que de allí no iba a salir viva y que iba a empezar por lo que más le dolía, refiriéndose a sus hijas. Desde aproximadamente las 20 horas del viernes 4 de diciembre de 2015 hasta las 18:30 horas del domingo 6 de diciembre de 2015, que duró el encierro de Marí Jose ., Constantino no dejó de esgrimir dicho cuchillo, incluso en los momentos en que durmieron, en los que lo colocaba debajo de la almohada y con un brazo sujetaba a Marí Jose . por el cuello, y también cuando tenía que ir al baño, iba con ella, con el cuchillo en la mano. Durante dicho periodo, reiteradamente le profirió expresiones tales como: "si vas a la Guardia Civil, te pegaré 40 puñaladas", o "que iba a ahorcarla" y también, con el propósito de menoscabar su integridad física le propinó diversos puñetazos, los dos primeros en la cara, nada más llegar al domicilio, e igualmente le propinó tirones de pelo, bofetadas, empujones y zarandeos, en diversas ocasiones a lo largo de dos días, que le causaron diferente heridas.

    En este clima de miedo, y sin posibilidad de escapar de la vivienda al encontrarse la puerta cerrada con llave, las ventanas de abajo y la puerta de un balcón de arriba bloqueadas y estando Marí Jose . anulada, Constantino , sobre las 23:30 horas del día 4 de diciembre de 2015 y con intención de satisfacer su deseos libidinosos, la obligó a mantener relaciones sexuales por vía vaginal, hasta llegar a la eyaculación, sometiéndose a ello Marí Jose ., ya que estaba totalmente asustada, aterrorizada, y sabedora que tenía que cumplir lo que Constantino quería, dado el clima de terror en el que se encontraba y que el anterior tenía el cuchillo bajo la almohada. Tras todo ello, Constantino se mostró tranquilo, e incluso llegó a hacer la cena y pasadas unas dos horas, sobre la 1:30 horas del día 5 de diciembre de 2015, de nuevo obligó a Marí Jose . a mantener relaciones sexuales por vía vaginal hasta la eyaculación, conminándola en diversas ocasiones a que le dijera que "era suya", lo que hizo ésta el temer perder la vida.

    Transcurrido el sábado en esa situación, en que también la obligó a fumar haschís, por la tarde del domingo, día 6 de diciembre de 2015, Marí Jose ., mostrándose incluso cariñosa y sumisa, pero con intención de lograr su propósito de poder finalmente salir de la vivienda, convenció a Constantino para que la llevase a Vila-real, con el pretexto de realizar unas gestiones para su hija, llegando a suplicárselo de rodillas. Constantino llegó a acceder, no sin antes manifestarle que no dijera nada de los hematomas que tenía, ya que de lo contrario empezaría por sus hijas, de la pequeña a la mayor. Tras llegar a Vila-real, realizando el trayecto también por caminos rurales, Marí Jose . acudió al domicilio de sus hijas, sola, contándoles a ellas lo que ocurría, y pudiendo con ello huir de su cautiverio con la ayuda de sus hijas y el novio de una de ellas.

    A consecuencia de la violencia física empleada por Constantino , Marí Jose . sufrió hematoma periorbitario, hematoma ovalado en la cara arterolateral interna del brazo derecho, y otro en el tercio posterosuperior del brazo izquierdo, heridas que tan solo precisaron de una primera asistencia facultativa y de 14 días para alcanzar la sanidad.

    Constantino está diagnosticado de esquizofrenia simple (trastorno psicótico) y trastorno de la personalidad tipo límite, con rasgos antisociales, lo cual disminuye parcialmente sus facultades intelectivas y volitivas.

    El Tribunal dictó sentencia condenatoria valorando la declaración de la víctima en el juicio. Ésta manifestó que estaba en el parque "Labrador" y se presentó Constantino , sin que hubiera quedado con él, y la obligó a subir en la parte de atrás del coche, subiendo por miedo. Añade que la llevó a Onda, y le obligó a entrar en la vivienda, cerró la puerta con llave, le rompió el teléfono y tras coger un cuchillo le amenazó de forma reiterada diciéndole "que no iba a salir de allí viva" o "que la iba ahorcar". Añadió que la agredió con puñetazos, estirones del pelo y empujones. Marí Jose . declaró que llamó varias veces con el teléfono de Constantino , pero con número oculto, y que incluso habló con varias personas. También manifestó que le obligó a mantener relaciones sexuales con eyaculación en dos ocasiones y que ella se limitaba a hacer todo lo que él le decía al llevar el acusado un cuchillo y estar encerrada. Finalmente, pudo salir del lugar, al convencer al acusado que tenía que hacer una gestión de su hija, por lo que la llevó a Vila-real y la dejó en la vivienda de su hija y le dio diez minutos, tiempo suficiente para contar a sus hijas lo ocurrido.

    El Tribunal de instancia dio plena credibilidad a la declaración de la víctima y ello por los siguientes motivos.

    En primer lugar, porque prestó una declaración persistente, sin ambigüedades.

    En segundo lugar, por la inexistencia de motivos espurios ya que a pesar de que previamente había interpuesto una denuncia por malos tratos, ninguna relación tenía con él hasta el día de los hechos, sin que existiera móvil de venganza alguno para interponer una nueva denuncia si no es porque realmente ocurrieron los hechos.

    En tercer lugar, por la ausencia de contradicciones significativas entre la declaración realizada en instrucción y la que realizó en el acto del juicio.

    Finalmente, el Tribunal advirtió que existían varias corroboraciones objetivas de la declaración de la víctima. Así, en primer término, las declaraciones en el plenario de su hija Melisa ., quien reconoció que su madre se ausentó varios días, que les llamó desde otro teléfono porque les dijo que el suyo estaba roto así como que cuando llegó a casa le vio con hematomas en la cara y los brazos, contándole lo sucedido. En segundo término, el informe del médico forense donde se hacen constar las lesiones que presentaba la víctima. En tercer término, el informe pericial donde consta que el testimonio de la víctima es congruente, así como el trastorno ansioso-depresivo y estrés postraumático presentado por la víctima como consecuencia de los hechos. En cuarto término, la declaración del agente de la Policía Local NUM000 que trasladó a la víctima al centro de salud, y le contó lo que había sucedido así como que vio a la víctima con la cara amoratada. En quinto término, la declaración en el plenario del agente de la Policía Local NUM001 que procedió a la detención del acusado después de una persecución, al salir huyendo.

    Por su parte, el acusado dio una versión contradictoria de los hechos. Manifestó que quedaban habitualmente a pesar de la orden de alejamiento vigente, habiendo quedado con ella para darle un dinero, sin que estuvieran en su domicilio; negando los hechos imputados. El Tribunal no consideró dicha declaración creíble, al no ser consistente, y no explicar por qué salió huyendo.

    Alega el recurrente que la conducta de la víctima pone en duda la credibilidad de sus manifestaciones, ya que ésta subió al coche de forma voluntaria, no hizo uso del teléfono para pedir ayuda cuando iba en la parte trasera del vehículo y tampoco intentó salir de casa a pesar de quedarse sola en dos ocasiones. La Sala valoró las circunstancias en que se produjeron los hechos, lo que justificó la conducta de la misma. Tal como advirtió la Sala, subió al coche obligada y con amenazas. Una vez en la casa, el acusado cogió un cuchillo y la agredió con puñetazos y estirones de pelo, asi como le amenazó con ahorcarla.

    En tales circunstancias, la conducta de la víctima es comprensible atendiendo al miedo infundido por el acusado. En cuanto a las posibilidades de salir de la casa, pese a haber quedado sola en dos ocasiones, el Tribunal valoró que la puerta de la casa estaba cerrada con llave y que en la parte de arriba había una cómoda delante del balcón, que no pudo quitar porque pesaba mucho, motivo por el que no pudo salir, ausentándose el acusado durante breve tiempo.

    En cuanto a la agresión sexual, alega el recurrente que no es creíble la versión de la víctima al no presentar lesiones en la zona perianal, vaginal y vulvar, ni en las extremidades inferiores, siendo su estado anímico normal. Por otro lado, alega que la hija de la víctima y los policías locales son meros testigos de referencia.

    Tal como advirtió el Tribunal de instancia, ninguna duda existía respecto al delito de agresión sexual y ello atendiendo a la declaración de la víctima y a la declaración de los testigos de referencia, concretamente, la hija y los agentes de policías. El hecho de que la víctima no tuviera lesiones en la zona vaginal no restaba credibilidad a su versión, y ello porque ésta declaró que accedió a todo lo que el acusado le solicitó por el miedo que le infundió por las reiteradas amenazas y porque el acusado tenía un cuchillo debajo de la almohada.

    En cuanto al testimonio de su hija y de la policía, es cierto que, en parte, el testimonio de los mismos reproducía, según su propia percepción, la narración que les hizo la víctima, y, en ese aspecto, indudablemente su testimonio es referencial, pero, sobre otros puntos, los testigos declararon sobre su propia vivencia y, en tal sentido, dejaba de ser referencial. La hija manifestó que su madre le llamó desde un otro numero de teléfono diferente al suyo, lo que daba veracidad a la versión de la víctima de que el acusado le rompió el teléfono, y también manifestó que le vió con lesiones. Los agentes declararon que la víctima presentaba lesiones y se encontraba llorando, lo que excluye que el estado anímico de la misma fuera normal, como alega el recurrente. Tal testimonio lo valoró el Tribunal de instancia, como un elemento de corroboración de los hechos.

    El recurrente plantea una cuestión de mera valoración de la credibilidad del testigo. Sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo ). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    De todo lo anterior, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido, en numerosas ocasiones, a la declaración de la víctima capacidad para constituir prueba de cargo bastante, siempre que se acompañe de las debidas cautelas en su valoración ( SSTS 20 de marzo , 27 de septiembre y 22 de octubre de 2012 ).

    En conclusión, la convicción del Tribunal sentenciador sobre la verosimilitud de las declaraciones de la víctima, es perfectamente plausible, ya que fueron reafirmadas por las testificales de la hija de la víctima y de los agentes, así como por la pericial practicada, conforme a las cuales se constata los delitos de detención, agresión sexual y malos tratos cometidos por el acusado.

    En consecuencia, la valoración sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del acusado en los hechos, no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Finalmente, considera el recurrente que debiera aplicarse el artículo 163.2 del Código Penal dado que el acusado puso en libertad a la víctima por voluntad propia.

    Del relato de hecho probados se constata que fue la actuación de la víctima lo que consiguió poner fin a la situación de detención en la que se encontraba y ello por los siguientes motivos: i) porque la víctima, con la finalidad de poder salir de la vivienda, se mostró cariñosa y sumisa con el acusado; y, ii) la víctima simuló que tenía que hacer unas gestiones importantes con su hija menor para convencerlo para que la llevase a Vila-real y llegó a suplicárselo de rodillas. Debido al plan, consiguió que la llevara a Vila-real, diciéndole el acusado que le daba 10 minutos para volver, tiempo que aprovechó la víctima para contárselo a sus hijas y pedir auxilio. Por todo ello, la situación de detención no se terminó porque el acusado pusiera en libertad voluntariamente a la víctima, como lo demuestra el hecho de que le diera 10 minutos para volver al coche. Fue el plan urdido por la víctima lo que consiguió poner fin a la privación de libertad en la que se encontraba.

    Por tanto, no es el recurrente el que libera a la víctima, sino que las hijas de la víctima que solicitan ayuda tras contarle la madre lo ocurrido. Por ello, no concurre el tipo atenuado porque la liberación la lleva a cabo terceras personas ajenas al recurrente.

    Consecuente con lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, se alega al amparo del artículo 850.1 de la Ley de enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma.

  1. Alega que el informe forense de la víctima se ha realizado por un solo médico forense, cuando al ser un sumario, se requiere la emisión y la ratificación por dos profesionales.

  2. Sobre la cuestión planteada sobre el número de peritos necesarios para que un informe pericial pueda ser tenido en cuenta y valorado por el Tribunal, tiene declarado la jurisprudencia que la cuestión del número de peritos que emiten o aclaran el informe no constituye una cuestión esencial que pueda alcanzar rango constitucional. Si bien es cierto que el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que durante el sumario todo reconocimiento pericial se hará por dos peritos, la infracción de esta disposición no determina la prohibición de valoración de la prueba pericial realizada por un único perito, dado que la duplicidad de informes no tiene carácter esencial. Esta conclusión se deduce del propio texto del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece que en determinadas situaciones es suficiente con un perito, y de la falta de reiteración de esta exigencia entre las disposiciones que regulan el juicio oral, siendo lo más relevante que el Tribunal cuente, de todos modos, con un asesoramiento técnico. En la misma línea, hemos dicho también que "la duplicidad de informantes no es esencial", que "no debe confundirse informe emitido por dos peritos con un doble informe pericial", y que "el hecho de que actúe un solo perito de los dos firmantes, no impide la valoración de la prueba practicada".

  3. En el presente caso, el informe del médico forense fue ratificado en el plenario. La defensa del recurrente, en su escrito de conclusiones provisionales, tuvo la oportunidad de pedir una nueva pericia respecto a los extremos que hubiera considerado necesarios, sin embargo, no propuso nada y tampoco hizo objeción alguna respecto a la pericia efectuada, lo que pone de manifiesto el carácter meramente formal de la presente queja.

En conclusión, habiéndose ratificado la pericia en el plenario por el médico forense, no existe impedimento alguno para su valoración al no ser esencial en cualquier caso la duplicidad de informantes.

Consecuente con lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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