STSJ Galicia 2170/2017, 7 de Abril de 2017

ECLIES:TSJGAL:2017:2716
Número de Recurso465/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2170/2017
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2016 0002505

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000465 /2017 CRS

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000498 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Elisa

ABOGADO/A: URSULA MARIA LEOBALDE ESTAPA

PROCURADOR:

RECURRIDO/S D/ña: COOPERATIVA FARMACEUTICA GALLEGA ( COFAGA )

ABOGADO/A: ABEL LOPEZ CARBALLEDA

PROCURADOR:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

  1. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

    Presidente

  2. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

  3. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

    A CORUÑA, a siete de abril de dos mil diecisiete.

    Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

    EN NOMBRE DE S.M. EL REY

    Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

    EL PUEBLO ESPAÑOL

    ha dictado la siguiente

    S E N T E N C I A

    En el RECURSO SUPLICACION 0000465 /2017, formalizado por la letrada Úrsula Mª Leobalde Estapa, en nombre y representación de Elisa, contra la sentencia número 501 /2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000498 /2016, seguidos a instancia de Elisa frente a COOPERATIVA FARMACEUTICA GALLEGA (COFAGA), MINISTERIO FISCAL, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

    De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Elisa presentó demanda contra COOPERATIVA FARMACEUTICA GALLEGA ( COFAGA ), MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 501 /2016, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Elisa presta servicios por cuenta y bajo dependencia de la empresa demandada COOPERATIVA FARMACÉUTICA GALLEGA (COFAGA) con antigüedad de 25 de noviembre de 1987. Su categoría profesional es la de dependiente y su salario mensual, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias, el de 1.555,09 euros. La jornada laboral de la trabajadora lo es a tiempo parcial, con una duración de 100 horas mensuales.

SEGUNDO

La trabajadora presta sus servicios en el centro de trabajo de ubicación en Pocomaco en A Coruña. TERCERO.- El día 15 de abril de 2016 la empresa COOPERATIVA FARMACÉUTICA GALLEGA (COFAGA) entregó a Elisa carta de despido, con efectos de esa misma fecha, invocando motivo disciplinario como fundamento del mismo, y ello con base en su propio contenido que, en este punto, se da por reproducido. CUARTO.-La entidad demandada, la empresa COOPERATIVA FARMACÉUTICA GALLEGA (COFAGA), imputa a Elisa transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, y ello como consecuencia de la sustracción, por parte de la misma, de 13 unidades de BEXSERO, propiedad de la empresa, acaecida el 13 de abril de 2016, cuyo valor asciende a 884 euros (valor a PVL, sin impuestos) y a 1.379,95 euros (valor a PVP, con impuestos). QUINTO.- El día 13 de abril de 2016 tuvieron entrada en el almacén de la empresa COOPERATIVA FARMACÉUTICA GALLEGA (COFAGA) 89 unidades de BEXSERO. Una vez verificada la recepción informatizada de la mercancía, por parte del Sr. Fructuoso, Jefe de Recursos Humanos de la empresa, se procedió al recuento manual de la misma, y ello a fin de comprobar que, efectivamente, se había producido la entrada de las 89 unidades en la cámara frigorífica, en la que se almacenaron. A las 19:00 horas de ese mismo día, el Sr. Fructuoso procede, nuevamente, al recuento manual de la mercancía pudiendo constatar que solamente hay 76 unidades, por lo que verifica un defecto de existencia de 13 unidades. El Jefe de Almacén, Sr. Herminio, contó la mercancía, a requerimiento del Sr. Fructuoso, habiendo constatado idéntica falta. El Sr. Fructuoso, personal autorizado para el visionado de las cámaras de seguridad, procedió a tal, habiendo constatado cómo la actora entra en la cámara frigorífica a las 17:35 e horas, portando una bolsa térmica, y, una vez en su interior, cómo se acerca a la caja en la que se encontraba almacenado el medicamento y procede a la introducción de varias unidades del mismo en el interior de la bolsa, abandonando el almacén de reposición, a continuación. A partir de este momento y hasta el recuento del BEXSERO, nadie entra en esa zona de almacén. El visionado de la filmación de las cámaras de seguridad de la empresa, según el iter anteriormente descrito, fue realizado en el acto de juicio en presencia de esta juzgadora. Elisa, que reconoció haber sacado la mercancía de la cámara frigorífica, niega la sustracción que se le imputa, apelando a la circunstancia de que, después de haber sacado la mercancía de la cámara frigorífica, habría sido depositada por ella en la zona de paso existente en el exterior de la misma, con el propósito de gastarle una broma a un compañero. Las 13 unidades de BEXSERO que Elisa sacó del interior de la cámara frigorífica ubicada en el almacén de la empresa, jamás fueron recuperadas. SEXTO.- El acto de conciliación tuvo lugar el día 13 de mayo de 2016 con el resultado sin avenencia. SEPTIMO.-Elisa no ejerció durante el año anterior al despido la condición de delegada de personal o de miembro del comité de empresa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por parte de Elisa contra la empresa COOPERATIVA FARMACÉUTICA GALLEGA (COFAGA), y, en consecuencia, declaro PROCEDENTE la extinción del contrato laboral de Elisa, con convalidación de la decisión empresarial, y ABSUELVO a la empresa demandada de cuantas pretensiones se habían ejercitado en su contra en méritos del presente procedimiento.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda y declaró la procedencia del despido, recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. a) de la LRJS, en el que interesa la nulidad de actuaciones y la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, por entender que se han producido varias incongruencias en la sentencia, de acuerdo con el art. 218. 1 de la LEC, en concreto: A) incongruencia omisiva, por entender que tanto en la propia demanda como en el acto de la vista se solicitó por esta parte y se practicó prueba relativa a la peticionada declaración de nulidad de la sanción por falta muy grave de la trabajadora afiliada a la CIG o la improcedencia de su despido, como consecuencia de lo establecido en el art. 55.1 del ET, por el hecho de no haberse dado audiencia previa al Comité de empresa y al delegado sindical como siempre se había hecho. Cuando se produjo la admisión de la demanda y se valoró sobre la prueba propuesta, el Juzgado acordó en el Decreto de fecha 8 de junio de 2016 (F.6 y ss de los autos) admitir en el Segundo Otrosí el requerimiento a la empresa para que aportase documentación acreditativa de la existencia o no audiencia previa, con la advertencia legalmente establecida en caso de no presentación. Nada presentó la empresa pese al requerimiento y ello porque no se realizó el trámite en el presente caso de forma completamente excepcional a como siempre se había hecho. No se resuelve en la sentencia esta cuestión dejando a esta parte en una completa situación de indefensión. A juicio de la recurrente, de conformidad con el art. 202 de la LRJS, se solicita que por la Sala se valore este extremo y se acuerde declarar la nulidad de la sanción o la improcedencia del despido por incumplimiento de lo establecido en el art. 55.1 p.3 ET, y de considerar insuficiente el relato de hechos se acuerde la nulidad de la resolución con reposición de lo actuado al momento de dictar sentencia.

  1. Incongruencia interna y extra petitum en la sentencia. La carta de despido sólo contiene la imputación de un hurto o robo, y la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza sólo pueden ser valorados en relación con los hechos expresamente atribuidos a la actora, es decir, la sustracción (hurto o robo de las vacunas). Nada se dice en ella de peligros para la salud, mala manipulación, y mucho menos del quebranto de la imagen de la empresa que ni tan siquiera mencionó la propia demandada. A su juicio, la sentencia se ha extralimitado en lo peticionado, y dada cuenta que no existía prueba suficiente para acreditar ni el hurto y menos el robo, la juzgadora decidió ratificar la decisión empresarial de despedir en una causa no alegada por la misma, por lo que supone una incongruencia "extra petita" y vulnera flagrantemente el art. 105.2 de la US, debiendo ser declarado nulo el pronunciamiento.

El análisis del anterior motivo de recurso impone a la Sala examinar con carácter preferente, incluso de oficio por ser cuestión que afecta al orden público procesal y a un derecho fundamental, si existió o no incongruencia omisiva fundada en la falta de respuesta a todas las cuestiones planteadas en la litis, o bien, si la sentencia de instancia ha fundado la improcedencia del despido en una posible incongruencia extra petitum. Al respecto, procede hacer las siguientes consideraciones:

  1. - Es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional la que viene señalando que por incongruencia se entiende el «desajuste entre el fallo judicial y...

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