STSJ La Rioja 94/2017, 22 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJLR:2017:151
Número de Recurso23/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución94/2017
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00094/2017

Rec. Apelación nº: 23/2017

N56820

MARQUES DE MURRIETA 45-47

ROS

N.I.G: 26089 45 3 2014 0000562

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000023 /2017

Sobre: EXPROPIACION FORZOSA

APELANTE/S: SOCIEDAD ESTATAL DE PROMOCION Y EQUIPAMIENTO DEL SUELO, AYUNTAMIENTO DE CALAHORRA AYUNTAMIENTO DE CALAHORRA, PONTIGO, S.A.

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO, MARIA CRUZ DIEZ ACHA, NURIA HERRANZ PASCUAL

Procurador: Dª.,, MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA

Apelado/s: SOCIEDAD ESTATAL DE PROMOCION Y EQUIPAMIENTO DEL SUELO, AYUNTAMIENTO DE CALAHORRA AYUNTAMIENTO DE CALAHORRA, PONTIGO, S.A.

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO, MARIA CRUZ DIEZ ACHA, NURIA HERRANZ PASCUAL

Procurador Dª.,, MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre (Ponente)

Doña Carmen Ortiz Lallana

SENTENCIA Nº 94/2017

En la ciudad de Logroño a 22 de marzo de 2017.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 23/2017, a instancia de la SOCIEDAD ESTATAL DE PROMOCION Y EQUIPAMIENTO DEL SUELO, representada

y defendida por el Abogado del Estado, y de la mercantil PONTIGO SA, representada por la Proc. Sra. Bujanda Bujanda y defendida por letrado, y el AYUNTAMIENTO DE CALAHORRA, representado por y defendido por la Lda. Sra. Díez Acha, siendo apelados, a su vez, la mercantil PONTIGO SA, el AYUNTAMIENTO DE CALAHORRA y la SOCIEDAD ESTATAL DE PROMOCION Y EQUIPAMIENTO DEL SUELO; contra la sentencia nº 169/2016 de fecha 3 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño dictó la sentencia nº 169/2016 de fecha 3 de octubre de 2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PONTIGO SA, y en su nombre y representación por la Procuradora Dª. María Luisa Bujanda Bujanda, frente a la actuación administrativa referenciada en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, la cual se anula por contravenir el ordenamiento jurídico. Se declara la imposibilidad de restitución de la parcela propiedad del actor CAL -001 y consecuentemente el derecho de la recurrente a ser indemnizada por el Ayuntamiento de Calahorra, en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia con arreglo a las bases o criterios expuestos en la presente sentencia. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la misma interpusieron recurso de apelación la representación de la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo y la representación de Pontigo S.A..

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formalizados escritos de oposición a los mismos por las representaciones de las partes recurridas, así como de adhesión al recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo, por parte de la representación del Ayuntamiento de Calahorra, fueron elevados los autos a esta Sala.

CUARTO

No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 21 de marzo de 2017, en que al efecto se reunió la Sala.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia nº 169 de 2016 de fecha 3 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño, en el recurso contencioso administrativo autos de procedimiento ordinario nº 334/2014, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la representación de la mercantil Pontigo SA, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Calahorra, en fecha 27 de diciembre de 2013, solicitando: que se lleven a cabo las siguientes actuaciones: 1º.-Restablecimiento de los terrenos expropiados, referenciados en el punto quinto de este escrito, a su estado primitivo antes de haberse llevado a cabo, producido y consumado el acto expropiatorio y restitución a mis representada en la propiedad de los mismos. 2º.- Indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la ocupación ilegal desde la fecha en que ésta se produjo hasta su restablecimiento y devolución definitiva a su propietaria, cifrado en el 25% del valor de los mismos, valor que consta en la Hoja de Aprecio presentada por mi mandante para su traslado al Jurado Provincial de Expropiación más los intereses legales desde la fecha de la ocupación hasta la fecha de la devolución. 3º.- Para el caso de que se estimara por la Administración la imposibilidad de restitución in natura a mis representados de las propiedades expropiadas, se solicita subsidiariamente que se proceda a la indemnización sustitutoria de tal devolución, determinada igualmente en la Hoja de Aprecio presentada por mi mandante para su traslado al Jurado Provincial de Expropiación.

La sentencia apelada anula el acto administrativo impugnado y declara la imposibilidad de restitución de la parcela de la recurrente, CAL -001, y consecuentemente su derecho a ser indemnizada por el Ayuntamiento de Calahorra, en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia con arreglo a las bases o criterios expuestos en la sentencia.

Pretende la representación de la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES en adelante): la revocación de la sentencia de instancia en la parte del fallo que declara la imposibilidad de restituir una porción de la finca ocupada y que se declare que esta parte resulta restituible, acordando en consecuencia.

Pretende la representación de Pontigo SA: la revocación de la sentencia apelada y que se acuerde conforme a lo solicitado en los puntos primero, cuarto y quinto del suplico de la demanda del recurso contencioso-

administrativo, es decir, declarando que se proceda a la indemnización sustitutoria de tal devolución como suelo urbano y fijándolo en la sentencia conforme a suelo urbano conforme a la tasación practicada en autos, y con indemnización de daños y perjuicios, intereses y costas, entre ella, de los elementos existentes en la finca en el momento en que se expropió, intereses y costas, y con expresa imposición de costas, en ambas instancias, a la Administración recurrida.

La representación del Ayuntamiento de Calahorra se adhiere al recurso de apelación interpuesto por la representación del SEPES, solicitando que se estime este recurso de reposición y se revoque la sentencia de instancia en la parte del fallo que declara la imposibilidad de restituir en parte la finca expropiada en la superficie de 306 m2, declarando que dicha porción resulta restituible y acordando en consecuencia.

Alega la representación de SEPES, en fundamentación del recurso de apelación, los siguientes motivos: Ilas obras que se han realizado han afectado a 1.045 m2 de los inicialmente ocupados (1.351 m2), pero no han afectado a otros 306 m2 sobre los que no se ha ejecutado obra alguna que altere su estado natural primitivo, por lo que tal superficie puede -y debe- ser devuelta a su propietario y, correlativamente, siendo posible la restitución in natura no hay razón para fijar indemnización sustitutoria de una devolución que resulta posible. II- Sucede, además, que la restitución de los 306 m2 no es sólo posible físicamente, sino que además resulta viable económicamente y permite dotar de mayor funcionalidad a la parcela resultante, pues la parte inicialmente expropiada constituye solamente una porción de la superficie total originaria de la parcela que era -y es- titular el hoy actor (de una parcela de 6.188 m2 se produjo una expropiación parcial de 1.351 m2, quedando fuera de la expropiación 4.837 m2), y al restituirse los 306 m2, esta superficie queda unida sin solución de continuidad a la parte de finca que no fue inicialmente expropiada, de modo que solamente habrían sido ocupados sin posibilidad de restitución 1.045 m2 (un escaso 16,89% de la total superficie originaria).

Alega la representación de Pontigo SA, en fundamentación del recurso de apelación, los siguientes motivos: Ide no reconocerse una indemnización a la recurrente por los daños y perjuicios ocasionados por la ocupación ilegal desde la fecha en que ésta se produjo hasta el pago de su equivalente económico, que se ha venido fijando por la jurisprudencia en un 25% del valor del bien expropiado, resultarían equivalentes los actos legales y los ilegales. Esta cantidad, cuyo reconocimiento es procedente aunque no se esté impugnando la fijación de un justiprecio, debe ser incrementada con el interés del dinero que se devenga desde la fecha en que tiene lugar la ocupación, como se reconoce por la jurisprudencia, pues es la forma de compensar que no se haya podido disfrutar y edificar esta parte de finca, que es para lo que fue urbanizada. II- Identidad del perjuicio sufrido por la ocupación de fincas mediante la vía de hecho en el caso de que la expropiación sea anulada por sentencia en el momento de enjuiciar el justiprecio o por sentencia en el momento de enjuiciar el procedimiento expropiatorio del que traen causa. III- La valoración de la reparación económica en sustitución de la restitución in natura ha de referirse a la fecha en que la lesión ilícita se produjo ( STS de 27.04.2012 -rec. 2110/2009 -). IVLas tasaciones practicadas por el SEPES valorando la parte de finca urbana y urbanizada objeto de ocupación ilegal como suelo rural no son correctas, pues ni era tal en el momento en que se ocupó, esto es, cuando la expropiación anulada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias
  • STSJ La Rioja 220/2018, 28 de Junio de 2018
    • España
    • 28 Junio 2018
    ...misma cuestión, si bien, referida a otras fincas que fueron expropiadas con motivo del mismo Proyecto, ha señalado en su sentencia de 22 de marzo de 2017 (rec. 23/2017 ): ... En todo caso, ha de señalarse que está acreditado que la superficie expropiada ha sido convertida parcialmente en un......
  • STSJ La Rioja 124/2018, 12 de Abril de 2018
    • España
    • 12 Abril 2018
    ...misma cuestión, si bien, referida a otras fincas que fueron expropiadas con motivo del mismo Proyecto, ha señalado en su sentencia de 22 de marzo de 2017 (rec. 23/2017 ): ... En todo caso, ha de señalarse que está acreditado que la superficie expropiada ha sido convertida parcialmente en un......
  • STSJ La Rioja 125/2018, 12 de Abril de 2018
    • España
    • 12 Abril 2018
    ...misma cuestión, si bien, referida a otras fincas que fueron expropiadas con motivo del mismo Proyecto, ha señalado en su sentencia de 22 de marzo de 2017 (rec. 23/2017 ): ... En todo caso, ha de señalarse que está acreditado que la superficie expropiada ha sido convertida parcialmente en un......
  • STSJ La Rioja 128/2018, 12 de Abril de 2018
    • España
    • 12 Abril 2018
    ...misma cuestión, si bien, referida a otras fincas que fueron expropiadas con motivo del mismo Proyecto, ha señalado en su sentencia de 22 de marzo de 2017 (rec. 23/2017 ): ... En todo caso, ha de señalarse que está acreditado que la superficie expropiada ha sido convertida parcialmente en un......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR