STSJ La Rioja 125/2018, 12 de Abril de 2018

PonenteALEJANDRO VALENTIN SASTRE
ECLIES:TSJLR:2018:216
Número de Recurso46/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución125/2018
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. Apelación nº: 46/2018

N56820 MARQUES DE MURRIETA 45-47 MCG

N.I.G: 26089 45 3 2014 0000564

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000046 /2018

Sobre: EXPROPIACION FORZOSA

Letrado: sr. Díaz García.. Ayuntamiento de Calahorra.

Abogado del Estado / SEPES

Proc. Sra. Bujanda Bujanda /apelado D. Florencio .

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Doña Carmen Ortiz Lallana

SENTENCIA Nº 125/2018

En la ciudad de Logroño a 12 de abril de 2018

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 46/2018, sobre expropiación forzosa,a instancia de AYUNTAMIENTO DE CALAHORRA, representado y defendido por el Ldo. Sr. Díaz García, y la SOCIEDAD ESTATAL DE PROMOCION Y EQUIPAMIENTO DEL SUELO (SEPES), representada y defendida por la Abogacía del Estado, siendo apelado D. Florencio, representado por la Proc. Sra. Bujanda Bujanda y defendido por letrado, contra la sentencia nº 242/2017 de fecha 20 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño dictó la sentencia nº 242/2017 de fecha 20 de diciembre de 2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Se ESTIMA INTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María Luisa Bujanda Bujanda,

en nombre y representación de D. Florencio, contra la inactividad del Ayuntamiento de Calahorra frente a la solicitud de reversión formulada el día 27 de diciembre de 2013, y se declara la imposibilidad de restitución de la parcela nº NUM000 del Proyecto de Expropiación por Tasación Conjunta del Proyecto de Urbanización del Parque Empresarial "El Recuenco", expropiada a la parte recurrente, y, en su consecuencia, se declara el derecho de la parte recurrente a ser indemnizada por el Ayuntamiento de Calahorra en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor del terreno expropiado como suelo urbanizable el 8 de septiembre de 2010, más los intereses legales devengados por esta cantidad desde el 8 de septiembre de 2010, así como el 25% de la suma de principal e intereses, con más los intereses legales devengados por la suma total de esta cantidad desde el 27 de diciembre de 2012. Se imponen las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la misma interpusieron recurso de apelación la Abogacía del Estado, en representación de SEPES, y la representación del Ayuntamiento de Calahorra.

TERCERO

Admitidos a trámite dichos recursos de apelación y formalizado escrito de oposición a los mismos por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos a esta Sala, junto con el expediente administrativo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11 de abril de 2018, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia nº 242/2017 de fecha 20 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Logroño, en el recurso contencioso administrativo autos de procedimiento ordinario nº 300/2014, que estima íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto, por la representación de D. Florencio, contra la inactividad del Ayuntamiento de Calahorra frente a la solicitud de reversión formulada el día 27 de diciembre de 2013, declarando, la sentencia, la imposibilidad de restitución de la parcela nº NUM000 del Proyecto de Expropiación por Tasación Conjunta del Proyecto de Urbanización del Parque Empresarial "El Recuenco", expropiada a la parte recurrente, y, en su consecuencia, declarando el derecho de la parte recurrente a ser indemnizada por el Ayuntamiento de Calahorra en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor del terreno expropiado como suelo urbanizable el 8 de septiembre de 2010, más los intereses legales devengados por esta cantidad desde el 8 de septiembre de 2010, así como el 25% de la suma de principal e intereses, con más los intereses legales devengados por la suma total de esta cantidad desde el 27 de diciembre de 2012.

Pretende la representación del Ayuntamiento de Calahorra la revocación de la sentencia recurrida y que se acuerde la restitución in natura a los actores de 514 m2 y la indemnización de los 128 m2 restantes, que no es posible restituir in natura, más los intereses legales de dicha cantidad desde la ocupación de los terrenos, o subsidiariamente, que se indemnice a los actores por el valor de los 322 m2 ocupados, más el interés legal de dicha cantidad desde la ocupación de los terrenos, procediéndose en ambos casos a valorar los terrenos en ejecución de sentencia con arreglo a la clasificación urbanística que tengan los terrenos a fecha 20.12.2017, que es la de suelo no urbanizable, y sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Pretende la Abogacía del Estado la revocación de la sentencia apelada en la parte del fallo que declara la imposibilidad de restituir una porción de la finca ocupada, y en la que fija una indemnización sustitutoria referida al momento de la ocupación y no al momento en que se declare la imposibilidad de restitución in natura y con un incremento del 25%.

Alegan los apelantes, en fundamentación de los recursos de apelación, los siguientes motivos: I- recurso del Ayuntamiento de Calahorra: 1- de la parcela parcialmente expropiada en una extensión de 322 m2, únicamente han sido ocupados y no pueden restituirse 128 m2, pues el resto de metros expropiados, 194 m2, se encuentran en igual estado que cuando se expropiaron y el SEPES está en disposición de devolverlos. 2- No está acreditado que sea antieconómica la posibilidad de restitución in natura del resto no ocupado. 3- No es procedente el argumento expuesto en la sentencia de que jurídica y económicamente tampoco es posible la restitución in natura tras la Modificación Puntual del PGM de 2012, debido al cambio de clasificación del suelo. 4-Unicamente habría que resarcir a los recurrentes por los 128 m2 ocupados físicamente a través del instituto de la indemnización, pero en los siguientes términos, aplicables también si se declara que no procede la restitución in natura de los 322 m2: a) no procede la indemnización como justiprecio, sino como indemnización sustitutoria por imposibilidad de restitución in natura; b) el momento de valoración de los terrenos no es el momento en que se ocuparon por expropiación los terrenos, sino el momento en que se declara jurídicamente

la imposibilidad de restitución in natura de la finca, que, en este caso, será la fecha de la sentencia recurrida y conforme al método de valoración que resulte de aplicación a las circunstancias de los terrenos a esta fecha;

  1. dicha cantidad devengará los intereses legales desde la fecha de ocupación de la parcela hasta el pago;

  2. es improcedente la fijación de una indemnización de daños y perjuicios equivalente al 25% del valor de los terrenos e intereses, pues la parte actora no ha probado daño ni perjuicio alguno, e) el valor de los terrenos debe ser el que tengan a la fecha en que se declara jurídicamente la imposibilidad de restitución in natura, que tiene que ser la fecha de la sentencia, y en esta fecha los terrenos están clasificados como suelo no urbanizable de protección de las vías de comunicación e infraestructuras, y por ello valorables como suelo real. 5- Improcedencia de la condena en costas. II- Recurso de apelación de SEPES: 1- la sentencia fija una indemnización sustitutoria sobre postulados erróneos y que se apartan de los criterios ya sentados en asuntos idénticos al que nos ocupa tanto por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo como por la Sala: a) la sentencia dispone que la indemnización sustitutoria ha de referirse al momento de la ocupación del bien y no al momento en que se fija la imposibilidad de restitución in natura, entendiendo, a partir de esta premisa, que la indemnización ha de hacerse sobre la base de considerar que el suelo es urbanizable y considerando razonable el método observado en la valoración de otra finca por el perito judicial que intervino en otro recurso contencioso-administrativo (PO 299/14), cuando la fecha de referencia para fijar la indemnización debe ser la de declaración de imposibilidad de restitución, lo que lleva a tomar la norma de aplicación, la clasificación del suelo y el método de valoración referidos a esta fecha y no a la de ocupación; b) la prueba pericial tomada en consideración por la sentencia no satisface las exigencias legales de valoración de indemnización sustitutoria, pues toma como referencia la fecha de valoración del inicio del expediente expropiatorio, lo que pugna con la fecha de valoración de la indemnización que nos ocupa y yerra en cuanto al régimen jurídico aplicable, pues parte de una clasificación errónea del suelo a valorar; c) la sentencia recurrida incorpora a la indemnización sustitutoria un 25% adicional que pugna con el criterio mantenido sobre este particular, y para pleitos idénticos, tanto por los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo como por la Sala. 2- El pronunciamiento relativo a que la imposibilidad de restitución de los terrenos y por tanto, la restitución in natura, es jurídica habida cuenta de que la finca objeto de esta Litis puede estar afectada a una futurible expropiación, pugna también con el criterio mantenido sobre este particular, y para pleitos idénticos, tanto por los Juzgados de lo ContenciosoAdministrativo como por la...

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