STSJ Comunidad de Madrid 248/2017, 21 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:3397
Número de Recurso71/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución248/2017
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: RSU 71/2017

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: DERECHOS FUNDAMENTALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. de 39 MADRID

Autos de Origen: 385/2016

RECURRENTE: D. Ernesto

RECURRIDO: RAINBOW COMUNICACIONES, SL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 248

En el recurso de suplicación nº 71/2017 interpuesto por la Letrada Dª. CRISTINA VALLEJO MARTÍN en nombre y representación de D. Ernesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de MADRID, de fecha SIETE DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 385/2016 del Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Ernesto contra RAINBOW COMUNICACIONES, SL en reclamación de DERECHOS

FUNDAMENTALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en SIETE DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Ernesto contra la Empresa RAINBOW COMUNICACIONES, S.L, debo absolver y ABSUELVO a dicha demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra2.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, D. Ernesto, presta servicios por cuenta y orden de la Empresa RAINBOW COMUNICACIONES, S.L, desde el día 15 de mayo de 2006, bajo la categoría profesional de Gestor Telefónico, y percibiendo una retribución bruta mensual de 1.328,19 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hechos no controvertidos y acreditados a través de los documentos números 1 y 2 del ramo de prueba del trabajador).

A la relación laboral le resulta de aplicación el Convenio Colectivo estatal de Contact Center (hecho no controvertido).

SEGUNDO

El trabajador ejerce dentro de la Empresa las funciones de delegado sindical por la candidatura del Sindicato Comisiones Obreras, desde el 6 de febrero de 2007, formando parte del Comité de Empresa de la demandada, continuando en el desempeño de tales funciones en la actualidad (hecho no controvertido y acreditado a través de los documentos números 3, 4 y 5 del ramo de prueba del trabajador).

TERCERO

El 31 de julio de 2007, el trabajador, que prestaba servicios en la campaña del cliente RENFE, fue trasladado por la Empresa para prestar servicios en la campaña del cliente EUROPCAR, cuyo centro de trabajo se localizaba en la Calle Agustín de Foxá de Madrid. Dicho cambio se justificó por la Empresa en la "imposibilidad de asumir la cobertura de las horas sindicales de dos personas paralelamente" (documento número 6 del ramo de prueba del trabajador).

El actor impugnó dicha decisión, alcanzando finalmente un acuerdo con la mercantil por cuya virtud pasó a prestar servicios durante 39 horas a la semana, en horario de lunes a jueves, de 08,30 a 16,30, y viernes, de 08,30 a 15,30 (documento número 10 del ramo de prueba del trabajador).

CUARTO

El 2 de agosto de 2012, la Empresa entregó al trabajador el cuadrante de servicios de dicho mes, en el que aparecía que D. Ernesto tenía que trabajar el 15 de agosto, festividad nacional.

El trabajador impugnó judicialmente tal decisión, alcanzándose también un acuerdo con la empleadora, por virtud del cual la Empresa se comprometía a preavisar en el futuro al trabajador con una antelación mínima de 3 semanas, y a explicar en grado suficiente las casusas que motivaban el llamamiento en día festivo (documento número 8 del ramo de prueba del trabajador).

QUINTO

El 17 de diciembre de 2012 la Empresa comunicó al trabajador que a partir del siguiente día 24 pasaría a prestar servicios en el centro de trabajo situado en la Calle Doctor Gómez Ulla de Madrid, alegando para ello razones productivas y de organización interna de la propia Empresa (documento número 14 del ramo de prueba del trabajador).

Al día siguiente de tal comunicación, la Empresa entregó al trabajador una segunda carta por la que se le comunicaba que a partir del día 2 de enero de 2013, pasaría a prestar servicios en horario de lunes a viernes, de 13,00 a 21,00 horas (documento número 15 del ramo de prueba del trabajador), si bien esta segunda comunicación fue dejada sin efecto mediante nueva carta de 28 de diciembre de 2012, en la que se manifestaba que el nuevo horario sería de lunes a jueves, de 10,00 a 18,00 horas, y los viernes, de 10,00 a 17,00 horas (documento número 15 del ramo de prueba del demandante), teniendo efectividad dicho cambio a partir del 2 de enero de 2013.

Esta modificación duró sólo 3 meses, pues en mayo de 2013 la Empresa retornó de nuevo al trabajador a la campaña del cliente Europcar, volviendo al horario pactado de 08,30 a 16,30 (hecho no controvertido).

SEXTO

El 17 de marzo de 2014, la Empresa comunicó al trabajador otro cambio de jornada y horario, pasando a prestar servicios de lunes a jueves, de 09,00 a 18,00 horas, y los viernes, de 09,00 a 17,00 horas (documento número 15 del ramo de prueba del trabajador), alegando para ello las razones que se reflejan al folio 103 de las actuaciones.

El actor impugnó judicialmente dicha medida, conociendo de su demanda el Juzgado de lo Social número 5 de los de Madrid, que señaló el día 1 de octubre de 2014 para la celebración de los actos de conciliación y Juicio. El trabajador no compareció a tales actos y se le tuvo por desistido (documento número 20 del ramo de prueba de la demandada).

SÉPTIMO

El 8 de septiembre de 2014 la Empresa comunicó al trabajador que al regreso de sus vacaciones, el siguiente día 22, su horario de trabajo sería de 10,00 a 18,00 horas (folio 97 de los autos).

OCTAVO

El 26 de noviembre de 2014, la Empresa comunicó al trabajador un nuevo cambio de centro de trabajo, con efectos a partir del siguiente día 27, por virtud del cual regresaría a la calle Agustín de Foxá, número 29, de Madrid (folio 98).

Dicho cambio tuvo una duración de sólo un día, ya que al siguiente día 28 de noviembre se comunica de nuevo por la empleadora el retorno del trabajador al centro de trabajo anterior, situado en la Calle Doctor Gómez Ulla de Madrid (folio 99).

Estos dos últimos cambios también fueron comunicados por la demandada a otros cinco trabajadores de la misma Empresa, llamados Dª Julia, D. Luis Antonio, Dª Sonsoles, Dª Bibiana (documento números 26 a 35 del ramo de prueba de la demandada).

NOVENO

En el periodo comprendido entre noviembre de 2015 y marzo de 2016, numerosos trabajadores de la Empresa RAINBOW COMUNICACIONES han experimentado modificaciones de centro de trabajo y horarios, idénticas o similares a las adoptadas en relación al actor (documentos números 36 a 51 del ramo de prueba de la demandada).

DÉCIMO

El 10 de junio de 2016, la Empresa comunicó al actor un nuevo cambio de centro de trabajo, por virtud del cual pasaría a prestar servicios a partir del siguiente día 17 en el centro de trabajo situado en la Calle Emilio Muñoz, números 35-37, de Madrid (documento número 50 del ramo de prueba de la Empresa).

Idéntico cambio de centro de trabajo y en iguales fechas se decidió por la mercantil respecto de la trabajadora Dª Laura (folio 239 de los autos).

UNDÉCIMO

La Empresa RAINBOW COMUNICACIONES se dedica a la actividad de Tele-Marketin y cuenta con una plantilla de aproximadamente 500 trabajadores, de los cuales la mayoría son contratados con carácter temporal para prestar servicios durante una determinada campaña como teleoperador (hecho no controvertido).

Los trabajadores indefinidos, entre ellos el demandante, experimentan con habitualidad cambios de centro de trabajo y jornada en atención a los requerimientos propios de cada campaña y cliente a que son destinados (declaración testifical de D. Cecilio en el acto del Juicio).

DUODÉCIMO

Durante los meses de enero, febrero y marzo de 2014, el actor percibió a través de su nómina el denominado "Plus Banda Horaria" por importe de 39,48 euros al mes, dejando de percibirlo durante los meses de abril a agosto de idéntico año, y volviendo a percibir dicho concepto en el mes de septiembre.

Durante el ejercicio 2015, el actor percibió el mencionado plus en los meses de febrero, septiembre, octubre y diciembre, no percibiéndolo el resto de dicho ejercicio.

Durante los meses de enero a mayo de 2016,...

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