STSJ Cataluña 2017/2017, 21 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJCAT:2017:2086
Número de Recurso7503/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2017/2017
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8047761

F.S.

Recurso de Suplicación: 7503/2016

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 21 de marzo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2017/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Consorci Sanitari Integral frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 27 de julio de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 1059/2015 y siendo recurrido/a Eutimio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30-11-15 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando la Demanda interpuesta por Eutimio, debo declarar y declaro la Nulidad de su Despido, producido con efectos de 31 de Marzo de 2.014, condenando a CONSORCI SANITARI INTEGRAL a readmitirle en su puesto de trabajo, y al abono de Salarios de Tramitación desde la fecha de efectos del Despido, hasta la de readmisión efectiva; con arreglo a una Antigüedad de 4 de Diciembre de 2.010 y a un Salario (con inclusión de prorrata de Pagas Extraordinarias) de 2.585,90 Euros brutos mensuales.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Eutimio, con Documento Nacional de Identidad NUM000, prestó servicios por cuenta y orden de CONSORCI SANITARI INTEGRAL, con Código de Identificación Fiscal Q-5.856.254-G, con centro de trabajo en la Avenida Josep Molins, 29-41, de L'Hospitalet de Llobregat; con Antigüedad de 4 de Diciembre de 2.010, con Categoría Profesional de TFPT ENFERMER/TREBALL SOCIAL y con un Salario (con inclusión de prorrata de Pagas Extraordinarias) de 2.585,90 Euros brutos mensuales.

SEGUNDO

El 19 de Mayo de 2.015, el actual actor interpuso Demanda de Despido, junto con otros veinte trabajadores, a quienes se les extinguieron Contratos de Trabajo Temporales; Demanda que se repartió al Juzgado de lo Social 8 de Barcelona (Autos 425/2.014-B).

TERCERO

Por Auto de 16 de Noviembre de 2.015, que se notificó a aquellos actores el 23 de Noviembre de 2.015, se declaró la nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones al momento de su admisión, por acumulación subjetiva indebida de acciones.

En dicho Auto, se obligó a aquella parte actora a elegir a uno de los actores para tramitar su demanda ante dicho juzgado, previa aclaración de la misma, y a presentar demandas individuales para cada uno de los trabajadores, lo que la parte actora efectuó.

La parte actora de aquel procedimiento interpuso Recurso de Reposición contra el Auto mencionado.

CUARTO

El 31 de Marzo de 2.014, la Empresa extinguió el Contrato de Trabajo del actor.

QUINTO

Los distintos Contratos de Trabajo del actor fueron: Eventuales, de Interinidad y de Duración Determinada, especificados en el Anexo a la Demanda (Folio 6 de los Autos).

SEXTO

El 31 de Marzo de 2.014, la Empresa entregó al actor su liquidación y finiquito del último Contrato de Trabajo (Documento 30 de él, a Folio 68); y en sus fechas que constan, finiquitos anteriores (Documentos 32 a 57 de él, a Folios 72 a 97).

SÉPTIMO

Se da por reproducido el Informe de Vida Laboral del actor (Documento 31 suyo, a Folios 69 a 71).

OCTAVO

Por Sentencia 83/2.016, de 21 de Marzo, en Autos 540/2.014 y 332/2.015 del Juzgado de lo Social 25 de Barcelona, se dictó Sentencia en que se tuvo por desistidas a otras actoras ( Margarita, Pura, Teresa

, María Rosario y Bárbara ) y se estimaron en parte las Demandas acumuladas presentadas por María, Raimunda y Tomasa frente a la Empresa, sobre Reconocimiento de Derecho, declarando el carácter indefinido no fijo de la relación laboral con Raimunda con Antigüedad del 8 de Diciembre de 2.012; con Tomasa con Antigüedad desde el 23 de Marzo de 2.013; y con María con Antigüedad de 9 de Agosto de 2.010; condenando a la Empresa a estar y pasar por dicha declaración (Documento 58 de él, a Folios 98 a 104).

NOVENO

De acuerdo con los registros contenidos en la base de datos de recursos humanos de la Empresa en fecha de 23 de Junio de 2.016, las bajas registradas en el período de 1 de Septiembre de 2.013 a 29 de Junio de 2.016 fueron las del Documento 5 de la entidad.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurre en suplicación el Consorci Sanitari Integral la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 28 de los de Barcelona en fecha 27/7/2016 y en la que, y como se ha visto, se estima la demanda presentada por D. Eutimio para declarar la nulidad de la extinción contractual notificada en fecha 31/3/2014 y condenar a la demandada y ahora recurrente a la inmediata readmisión del trabajador demandante en su puesto de trabajo y al pago de los salarios de tramitación devengados desde la fecha de dicha extinción. Lo que mantendrá el órgano judicial de instancia a tal efecto es, y dicho sea con la intención de sintetizar sus distintas consideraciones, que la empresa "no ha acreditado que las tareas del actor consistieran precisamente en la sustitución de las personas sustituidas, en las mismas tareas dejadas temporalmente por aquellas personas y la carga de la prueba de que las tareas desempeñadas por un contratado por sustitución de un compañero era de la empresa........(que) en cuanto al contrato de trabajo en relación con un Plan de Urgencias de Invierno

en Cataluña la empresa practicó la prueba de una testigo para explicarlo aunque ello se debió haber dicho en el contrato de trabajo o una cláusula adicional o anexo al mismo que así lo hubiese podido suscribir el actor.... (y que) la brevedad de estos intervalos, en relación con la falta de causa de la temporalidad de los contratos, es otra causa de relación laboral realmente indefinida..."; que "la demanda alegó (sic) que el puesto de trabajo que ocupaba el actor ha sido ocupado por nuevos trabajadores contratados de nuevo con contratos de trabajo temporales....por lo que existe una necesidad estable de mano de obra....(y que) la empresa no acreditó una

situación suya actual de plantilla de la que se desprenda lo contrario por lo que hay que entender que esto es tal como lo dice la demanda....(sic)"; y, finalmente, que "el actor alegó...que las extinciones llevadas a cabo junto con las realizadas en períodos sucesivos de noventa días superaban los umbrales numéricos del art. 51 del E.T . ya que desde el 31/3/2013 se habían realizado más de treinta extinciones contractuales....(que) la

empresa alegó que el fraude de ley no se presume en cuanto a las extinciones por fin de contrato de trabajo, que hubo siete despidos improcedentes y que treinta contratos de trabajo temporales no se impugnaron, pero constando solo los listados de la empresa no hay prueba de que esas contrataciones temporales cumplieran su finalidad pactada....y dado lo numeroso de esas extinciones de contrato de trabajo temporales se declara el despido de autos nulo....".

Segundo

Solicita la recurrente en primer lugar, por el cauce procesal en el art. 193.b de la L.R.J.S ., la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia y al efecto de que modifiquen tres de sus apartados, los que figuran con los ordinales primero, cuarto y sexto; así como para que se incorporen tres nuevos apartados en la misma relación de hechos probados en cuestión.

La modificación del apartado primero citado se interesa en cuanto que, y en el mismo, se fija o determina como antigüedad en la empresa del trabajador demandante la de 4/12/2010. Dirá al efecto que se postuló como tal antigüedad la de 1/8/2012. La petición, podemos anticipar, no puede ser aceptada desde el momento en que la determinación de la citada circunstancia laboral no constituye, como por lo demás parece evidente, un hecho o circunstancia con tal carácter sino, antes y al contrario, el resultado de una no siempre fácil operación interpretativa y aplicativa de preceptos legales y doctrinas jurisprudenciales desarrolladas a estos efectos. Desde esta perspectiva no podemos sino rechazar la modificación propuesta pero para indicar a continuación que la determinación que hace el Juzgado de instancia de la misma en el citado apartado de la relación de hechos probados, y por la misma razón, esto es, por su carácter no fáctico y, consecuentemente, por su ubicación inadecuada en una relación de hechos ex art. 97 de la L.R.J.S ., debe ser tenida sencillamente como no puesta.

Tercero

Solicita a continuación la recurrente la incorporación de un nuevo apartado en la relación de hechos probados en el que se declararía que "el umbral preciso para un despido colectivo del art. 51.1 del E.T . en la demandada es de 30 trabajadores siendo notorio que la demanda supera los tres mil trabajadores".

Tampoco, y por la misma razón expuesta en relación a la petición anterior, debemos rechazar ésta. Y es que la declaración que postula la recurrente para ese nuevo apartado que debería ser introducido en la relación de hechos probados de la...

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