STSJ Cataluña 1879/2017, 16 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJCAT:2017:2425
Número de Recurso417/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1879/2017
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8020879

EBO

Recurso de Suplicación: 417/2017

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 16 de marzo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1879/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Desiderio frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 21 de marzo de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 458/2013 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de abril de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Desiderio y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado de las peticiones deducidas en su contra, con confirmación de las resoluciones impugnada."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Don Desiderio, mayor de edad y con DNI NUM000, es beneficiario de una pensión contributiva de jubilación.

  2. - Don Desiderio solicitó del INSS que le fuera revalorizada la pensión que percibía mediante la aplicación de la variación del IPC en el 2,9 % y efectos desde el día 1 de enero de 2012

  3. - Una primera Resolución de la Dirección Provincial del INSS desestimó expresamente la petición con fundamento en el artículo 2.1 RD Ley 28/2012, que suspendió para el ejercicio 2013 la aplicación de lo previsto en el apartado 1.1 del artículo 46 LGSS .

  4. - Don Desiderio interpuso reclamación previa, luego expresamente desestimada por 18 de marzo de 2013.

  5. - La cuestión debatida afecta a de forma genérica a quienes resultan beneficiarios de una pensión de jubilación del Sistema de Seguridad Social.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reitera el beneficiario de la prestación (administrativamente revalorizada en un 1%) su derecho a actualizarla al 2,9% (1,9% según el suplico como "equivalent a la desviació de l'IPC des de noviembre del 2011 a noviembre de 2012..."; oponiendo a lo judicialmente razonado respecto a la avalada constitucionalidad del RDL 28/2012 por STC de 5 de marzo de 2015 (que previó los incrementos de la pensión con apartamiento de los que experimentaba el IPC) la infracción que denuncia de los artículos 41 y 50 de la Constitución, el 12 de la Carta Social Europea, 65.10 del Convenio Internacional de la OIT nº 102 y del Código Social Europeo.

Ante las dudas que suscitaba la adecuación a nuestra Ley Fundamental tanto del "presupuesto habilitante" vinculado a la extraordinaria y urgente necesidad del mencionado Real Decreto Ley como la retroactividad de su contenido, esta Sala -mediante auto de 17 de diciembre de 2014 - acordó elevar ante el Tribunal Constitucional "cuestión" sobre ambos extremos; que fue resuelta por Auto de Pleno de 21 de julio de 2015, acordándose su inadmisión a trámite por entender que la misma había "devenido notoriamente infundada " al resultar "similar a las ...resueltas" por las SSTC 49/2015, 95/2015 de 14 de mayo y 109/2015 de 28 de mayo ....".

SEGUNDO

Sin perjuicio de significar como la "inadmisión a trámite" del mencionado auto no se produce por una notoria falta de fundamentación (sobre el fondo) sino porque, con posterioridad a ser dictado, recayeron dos sentencias del mismo Tribunal sobre similar cuestión a la litigiosa (sobrevenida circunstancia procesal que no impidió que el segundo de dichos pronunciamientos fuera resuelto por sentencia que vino a reiterar lo razonado en la anteriormente dictada el 14 de mayo de 2015 ) debe ser ésta decidida en armonía con lo razonado en el pronunciamiento de la Sala de 8 y 22 de junio Y 9 de octubre de 2015 (entre otras muchas); todas ellas desestimatorias de la cuestión.

Reproduciendo lo ya manifestado en la que se cita 49/2015 se insiste en esta última que "(...) para valorar si la norma cuestionada vulnera la interdicción de retroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables o restrictivas de derechos individuales que garantiza el art. 9.3 CE, resulta ineludible determinar con carácter previo si en el momento en que se dictó el RDL 28/2012, de 30 de noviembre, los pensionistas tenían una mera expectativa de derecho a recibir la diferencia entre el IPC real y el IPC estimado para el año 2012 o, por el contrario, tenían un derecho consolidado, asumido e integrado en su patrimonio" . En respuesta a dicho interrogante recuerda el Tribunal Constitucional que "los arts. 48.1.2 LGSS y 27.1 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado no proceden a reconocer de forma automática a los pensionistas el derecho a recibir la diferencia entre el IPC estimado y el IPC real, sino que se remiten a la Ley de Presupuestos Generales del Estado"; de tal manera que la expresión " de acuerdo con lo que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado, contenida en dichos preceptos, supone reconocer al legislador un cierto margen para hacer frente a la actualización de las pensiones en función de las posibilidades económicas del Sistema" . Se advierte, en este sentido, que el art. 50 CE "no obliga a que todas y cada una de las pensiones ya causadas experimenten un incremento anual. La garantía de actualización periódica no supone obligadamente el incremento anual de todas las pensiones. Al fijar un límite a la percepción de nuevas pensiones o al negar la actualización durante un tiempo de las que superan ese límite, el legislador -avanza en su razonamiento- no rebasa el ámbito de las funciones que le corresponden en la apreciación de aquellas circunstancias socioeconómicas que condicionan la adecuación y actualización del sistema de pensiones ( STC 134/1987, de 21 de julio, FJ 5)"; igualmente que "la limitación de la actualización de la capacidad adquisitiva de las pensiones más altas, 'en tanto se encuentra fundada en las exigencias derivadas del control del gasto público y del principio

de solidaridad, goza de una justificación objetiva y razonable' ( STC 100/1990, de 30 de mayo, FJ 3)" ( STC 49/2015, FJ 5).

Con fundamento así en la doctrina constitucional citada, la STC 49/2015 considera que "el legislador no ha hecho sino reconocer que la actualización de la revalorización de las pensiones efectuada al principio del ejercicio puede ser modulada por la Ley de Presupuestos Generales del Estado en función de las circunstancias socioeconómicas concurrentes y, por ello, habilita a la Ley de Presupuestos para que decida cuál es el alcance de la actualización". De este modo, concluye la STC49/2015 que "cuando se dictó el Real Decreto- ley 28/2012 los pensionistas sólo tenían una mera expectativa a recibir la diferencia entre el IPC real y el IPC previsto, expectativa que debiendo ser concretada por la Ley de Presupuestos Generales del Estado en cada ejercicio, para el año 2012 quedó sin efecto por haberse suspendido con anterioridad a su consolidación". En definitiva, "dado que cuando se aprobó el Real Decreto-ley 28/2012 no existía una relación consagrada o agotada incorporada al patrimonio del pensionista, sino una mera expectativa", se rechaza que la norma cuestionada haya incurrido en un supuesto de retroactividad auténtica o de grado máximo prohibido por el art. 9.3 CE ( STC 49/2015, FJ 5).

Tampoco se produce (añade la sentencia analizada) la pretendida vulneración del art. 33 CE (dando así respuesta al reproche que formula la parte en su recurso), pues como viene a señalar la 49/2015 del mismo Tribunal "falta en el art. 2.1 del Real Decreto-ley 28/2012 un elemento indispensable para que pueda calificarse la no actualización de las pensiones de medida expropiatoria"; reiterando, a este respecto, lo resuelto en la de 28 de julio de 1986 cuando afirma que "sólo son expropiables y, por tanto indemnizables la privación de bienes y derechos o incluso intereses patrimoniales legítimos aun no...

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