STSJ Comunidad de Madrid 190/2017, 17 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:3226
Número de Recurso659/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución190/2017
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34016060

NIG : 28.079.00.4-2013/0010035

Procedimiento Recurso de Suplicación 659/2016

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Ejecución Forzosa del Laudo Arbitral 33/2014

Materia : Despido

Sentencia número: 190/17-FG

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 659/2016, formalizado por la Letrada Dña. Amalia Barbero Núñez-Cacho, en nombre y representación de D. Gabriel y otros, contra el auto de fecha 15/04/2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número Ejecución Forzosa del Laudo Arbitral 33/2014, seguidos a instancia de D. Gabriel, Dña. Micaela, D. Jaime, D. Nemesio, D. Remigio, D. Simón y Dña. Sara frente a INDUSTRIAS GRAFICAS BOHE SA, DRIMPAK SL, TORREANGULO ARTE GRAFICO SA y NOVOMONTAJE SL,

D. Carlos Ramón (Administrador Concursal NOVOMONTAJE), D. Juan Francisco (Administrador Concursal TORREANGULO), D. Alvaro (Administrador Concursal BOHE), FOGASA, en reclamación por Despido, siendo

Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social. En fase de ejecución se dictó auto de fecha 15/04/2016 mediante el que se dejaba sin efecto el auto de fecha 13/10/2015 y se acordaba no haber lugar a ampliar la ejecución frente a la empresa DRIMPAK SL.

SEGUNDO

Frente a este auto se anunció recurso de suplicación por la Letrada de los demandantes, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por D. Alvaro, en su calidad de Administrador Concursal de INDUSTRIAS GRAFICAS BOHE SA, y por la Letrada Dña. María Beatriz Cordero Cuesta en nombre y representación de DRIMPAK SL.

TERCERO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30/09/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

CUARTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14/03/2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al auto de instancia que declaró la responsabilidad de la empresa DRIMPAK SL de una serie de cantidades respecto a una serie de trabajadores se interpone el presente recurso de suplicación por los referidos trabajadores -ejecutantes- que pretenden que se declare que la referida empresa es sucesora de INDUSTRIAS GRÁFICAS BOHE SA que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

Con carácter previo hemos de resolver si procede la admisión de los documentos presentados por la recurrente al junto con el recurso - dos autos dictados por el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid dictados, el primero en el año 2015 y el otro el 5 de febrero de 2016 y una providencia de ese mismo juzgado de 2015, dos escritos presentados por el administrador concursal de INDUSTRIAS GRÁFICAS BOHE SA en el referido juzgado en 2015 y un estudio o artículo doctrinal-, y se hará sin acudir al trámite de audiencia previsto en el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al no ser preceptiva en el presente caso, por cuanto los documentos fueron aportados con el recurso de suplicación y el recurrido pudo combatirlos.

El artículo 233 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, establece en su apartado primero: "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto motivado contra el que no cabrá recurso de súplica." .

El Tribunal Supremo por su parte en sentencia de 14 de mayo de 2013 señala que: "En relación al art. 231 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) EDL1995/13689, la doctrina de esta Sala IV puede considerarse consolidada a partir de los criterios sentados en la STS de 5 de diciembre de 2007 (rec. 1928/2004 ) EDJ2007/260434, dictada por el Pleno de la Sala, (reiterada por numerosas sentencias posteriores, entre las más recientes: las STS de 11 octubre 2011 -rcud. 64/2010 - EDJ2011/287016, 8 mayo 2012 -rcud. 247/2012 -, 15 julio 2012 -rcud. 158/2011 - y 16 noviembre 2012 -rec. 236/2011 - EDJ2012/263611 ).

Dicha doctrina partía de lo dispuesto en los arts. 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) EDL 2000/77463, para afirmar que los únicos documentos que podían ser admitidos eran los que tuvieran la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes; exigiéndose, además, que la sentencia o resolución administrativa en cuestión hubiera sido dictada o notificada en fecha posterior al juicio oral; y, finalmente, que resultaran decisivas para la solución de la cuestión planteada. Por consiguiente, si no se trataba de documentos de tales características, habrían de ser rechazados y devueltos a la parte que los aportó, sin posibilidad de ser tenidos en cuenta.

En el texto del vigente art. 233 LRJS se hace mención tanto a las sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes, como a "documentos decisivos para la resolución del recurso". No obstante esta ampliación respecto de la norma legal anterior, se sigue condicionando la admisibilidad de todos ellos al requisito de que no hubieran podido aportarse anteriormente por causas no imputables a la parte que ahora los pretende incorporar y, además, a la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes: a) que el documento pudiera servir para dar lugar a ulterior recurso de revisión; o b) que fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental." Y más adelante concluye que: "Nada de todo ello se aprecia en el documento propuesto por la empresa recurrente, pues se trata de un documento privado elaborado con posterioridad a la fecha de la sentencia recurrida EDJ2012/60905; el cual, además, lo que plasma es un acuerdo posterior a la misma, es decir, un hecho acontecido después de dictarse sentencia en la instancia."

En el supuesto de autos, además de ser todos las resoluciones y escritos presentados en el Juzgado Mercantiles anteriores a la resolución que aquí se recurre y no tener el carácter de documento el artículo doctrinal, lo que bastaría para rechazar su admisión, resulta que nada se argumenta por la recurrente para la admisión de los documentos, lo que lleva consigo la inadmisión de los mismos

TERCERO

- Mediante los tres primeros motivos del recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente la adición de dos nuevos ordinales y la supresión de un extremo que figura en el fundamento de derecho segundo.

La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del TS de fecha 5-6-11 (Recurso. 158/2010 ), 24-2-2014 (Recurso: 268/2011 ), 25-6-14 (Recurso: 198/13 ), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

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