STSJ Cantabria 42/2017, 21 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJCANT:2017:118
Número de Recurso237/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución42/2017
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000042/2017

Ilmo. Sr. Presidente

Ilmo. Don Rafael Losada Armadá

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

Don José Ignacio López Cárcamo

------------------------------------ En la ciudad de Santander, a veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 237/16, interpuesto por la entidad mercantil BODEGOTRANS S.L., parte representada por la Procuradora Sra. Doña Virginia Pardo del Olmo Sáiz y defendida por el Letrado Sr. Don Ramón F. Anaya Baz, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

La cuantía del recurso quedó fijada en 83.887,10 €.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso figura que tuvo entrada en la Sala impugnándose con él la Resolución del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Cantabria de fecha 27 de junio de 2016 dictada en el expediente nº 39/101/2016/00326/0, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora entidad Bodegotrans S.L. contra la resolución de la administración de la Seguridad Social nº 39/03 de fecha 31 de mayo de 2016, que a su vez denegaba la devolución de ingresos indebidos solicitada invocando cotizaciones realizadas en exceso por contingencias profesionales del periodo comprendido entre abril de 2012 y diciembre de 2015.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la actuación combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

Practicados los trámites requeridos, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de febrero de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Cantabria de fecha 27 de junio de 2016 dictada en el expediente nº 39/101/2016/00326/0, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora entidad Bodegotrans S.L. contra la resolución de la administración de la Seguridad Social nº 39/03 de fecha 31 de mayo de 2016, que a su vez denegaba la devolución de ingresos indebidos solicitada invocando cotizaciones realizadas en exceso por contingencias profesionales del periodo comprendido entre abril de 2012 y diciembre de 2015.

SEGUNDO

Por la entidad actora, cuya actividad principal es el transporte de mercancías por carretera (código de la CNAE 49.4: "transporte de mercancías por carretera"), solicitó con fecha 24 de mayo de 2016 ante la TGSS la devolución de ingresos indebidos por considerar existía un error en relación a las cotizaciones por contingencias profesionales de 123 trabajadores por cuantía de 83.887,10 € entre abril de 2012 y diciembre de 2015 en relación a los conductores de vehículos con carga útil superior a 3,5 Tm cuando ésta se corresponde con la actividad de la empresa.

Ley 42/2006, la Ley General de Presupuestos del Estado para el año 2007 en su Disposición Adicional 4 ª, estableció una nueva tarifa de primas con una doble ordenación de los tipos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En el Cuadro I se ordenan en función de la actividad de la empresa, regla general, mientras que en el Cuadro II se ordenan en función de la ocupación de los trabajadores, con carácter transversal, al ser aplicable a todas las actividades empresariales enumeradas en el Cuadro I, esquema que ha permanecido en lo esencial hasta 2016.

Entiende la entidad recurrente que conforme a estos Cuadros debería haber cotizado al tipo 3,70 por el epígrafe 494 del Cuadro I en relación a la actividad económica de transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanza por estos 123 trabajadores cuando en realidad lo ha hecho al tipo 6,70 conforme al Cuadro II, letra f), por ser "conductores de vehículo automóvil de transporte de mercancías que tenga una capacidad de carga útil superior a 3,5 Tm". La aplicación de la tarifa vendría explicada en la regla tercera del apartado dos de la Disposición Adicional 4ª:

cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena.... se correspondan con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho Cuadro para la ocupación o situación de que se trate, en tanto que ésta difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa

.

La nueva redacción a la regla tercera del apartado dos de la Disposición Adicional 4ª de la Ley 42/2006 se establece en la Disposición Final 8ª de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, Ley 48/2015, conforme a la cual:

cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuanta ajena se corresponda con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho Cuadro para la ocupación de que se trate, en tanto que el tipo correspondiente a tal ocupación difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa

.

Durante el periodo objeto de devolución (abril 2012-diciembre de 2015), la recurrente cotizó según el Cuadro II, encuadrándose dichos trabajadores en la letra "f" y no el correspondiente con la actividad de la empresa, siendo consciente del error cometido cuando se ha producido un cambio de regulación a partir de 1 de enero de 2016 cuyo origen sería actas de liquidación que provocaron sentencias de la Audiencia Nacional.

De hecho, entiende que ésta es la interpretación que la propia Administración demandada ha venido manteniendo cuando el tipo del Cuadro II era inferior al de la actividad de la empresa (ej. el personal adscrito al departamento de tráfico, cuya letra a) del Cuadro II llevaría a un tipo de un 1%). La modificación legal operada en 2016 establece que lo que ahora tiene que diferir de la actividad de la empresa es el tipo de cotización y no la ocupación.

Aduce, por lo demás, el intentó la rectificación realizado en su momento y que materialmente no pudo llevase a cabo, introducido como óbice, no en la Resolución inicial del Director de...

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