STSJ Castilla-La Mancha 137/2019, 27 de Mayo de 2019
Ponente | EDUARDO SALINAS VERDEGUER |
ECLI | ES:TSJCLM:2019:1473 |
Número de Recurso | 388/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 137/2019 |
Fecha de Resolución | 27 de Mayo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00137/2019
16078 45 3 2017 0000297AP RECURSO DE APELACION 0000388 /2017SEGURIDAD SOCIAL
Recurso de Apelación nº 388/2017
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer
Ilmo. Sr. D. Constantino Merino González
Ilmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Ilmo. Sr. D. José A. Fernández Buendía
Ilma. Sra. Dª Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 137
En Albacete, a 27 de mayo de 2019.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelación nº 388/2017 interpuesto por la Procuradora Dª. Mª del Carmen Martínez Ruíz, en nombre y representación de SANTIAGO PEÑARANDA, S.L., contra la Sentencia de 16 de octubre de 2017, núm. 296/2017, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cuenca, dictada en el PO nº 275/2017, en materia de: Seguridad Social, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer, que expresa el parecer de la Sala.
Ha comparecido como parte apelada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos.
La sociedad Santiago Peñaranda S.L. impugna la sentencia de 6 octubre 2017, número 296 de ese año, del ilustrísimo señor juez de lo contencioso administrativo de Cuenca que desestimó sin costas la
impugnación de la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de Cuenca de 7 abril 2017 sobre devolución de ingresos indebidos. Argumenta que en la sentencia se aplicó indebidamente la Disposición Adicional Cuarta de la ley 42/2006, de 28 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en la redacción anterior a la modificación operada por la Disposición Final Octava de la ley 48/2015 .
El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se opuso a la apelación solicitando que se desestime el recurso y se confirme la sentencia apelada.
Remitidos los autos a esta Sala, no habiéndose solicitado la práctica de pruebas en esta instancia, se señaló fecha para su votación y fallo, que ha tenido lugar.
El recurso de apelación impugna la sentencia que, desestimando la demanda, absolvió a la administración de la seguridad social de la pretensión de que se reconociera un ingreso indebido y devolviendo los realizados entre enero y diciembre de 2017, ya que los conductores empleados de dicha sociedad no deben incluirse en el epígrafe F. del cuadro II de la tarifa para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que se refiere a los conductores de vehículo automóvil de transporte de mercancías que tenga una capacidad de carga útil superior a 3,5 Tm, sino que deben cotizar en el régimen de cotización general en relación a la actividad de la empresa.
La cuestión debatida ha sido resuelta en otras ocasiones por la Sala, que mantiene el mismo criterio que el señor juez a quo, verbigracia en la sentencia de 12 de noviembre de 2018, número 285 de ese año. En ella a partir de su fundamento de derecho tercero se explica el cambio de criterio de la Sala con los siguientes razonamientos " Cuestión controvertida. Cambio de criterio de la Sala.
Debemos ya adentrarnos en el fondo del recurso y, para ello, una vez expuesta la sentencia recurrida, así como la resolución administrativa previa que se encuentra en el origen de dicho pronunciamiento, como los propios términos del términos del debate, cabe señalar que esta Sala, y sin desconocer la discrepancia existente y los pronunciamientos contrarios emitidos al respeto por otros Tribunales y Juzgados de este mismo Orden Jurisdiccional, había tenido la oportunidad de pronunciarse en relación con la controversia planteada en sentencias recaídas en los procedimientos Ordinarios 336/2016(JUR 2018, 210265 )y 419/2016 (JUR 2018, 133983), siendo la más reciente de 28 de mayo de 2018 ( Recurso 413/2016 ) ( JUR 2018/236351), así como en distintos recursos de apelación, con los tramitados con los números nº 66/17, 76/17, entre otros, donde nos veníamos alineando con la postura de otros Tribunales Superiores de Justicia favorables a dar acogida a pretensiones como la ejercitada por la mercantil apelante, reconociendo el derecho a obtener la devolución de ingresos como la que aquí se solicita, y en contra, por tanto, de la postura defendida por la Seguridad Social que aparece recogida en las resoluciones administrativas impugnadas.
En los pronunciamientos anteriores esta Sala hacía mención a la existencia de diferentes recursos de Casación pendientes ante el Tribunal Supremo, sobre la misma cuestión litigiosa, entre otros, el del auto del T.S. de 17 de julio de 2017 (JUR 2017, 238347)por el que se admite a trámite el recurso de casación contra la sentencia de 21-2-2017(JUR 2017, 126073)de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Cantabria, dictada en el recurso nº 237/2016, y como, a la vista de los términos en los que dicha casación había sido admitida, la decisión que al respecto pudiese adoptar el Tribunal Supremo podría influir en el criterio seguido por esta Sala. Una vez que el Tribunal Supremo ha resuelto uno de los recursos de Casación pendientes, esta Sala ha decidido cambiar el criterio mantenido hasta el momento al abordar la resolución de pretensiones como la que nos ocupa. Concretamente, se trata de la sentencia del TS de 26 de octubre de 2018, Sección Cuarta, Ponente la Exma. Sra. Dª Celsa Pico Lorenzo (Recurso de Casación 4681/2017 ), que estima un recurso de casación contra una sentencia del TSJ de Cantabria, interpuesto por la Seguridad Social, y donde se viene a fijar una doctrina contraria a la sostenida por esta Sala. Por ello, debemos proceder a recoger el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo.
Doctrina del Tribunal Supremo. Resolución de la controversia.
En efecto, por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 26 de octubre de 2018, ha venido a establecer lo siguiente :
Análisis normativo. Ocupación. Actividad económica.
El término "ocupación" como sinónimo de trabajo no tiene una definición legal. Si establece el Estatuto de los Trabajadores, art. 4.2. a) actual RDL 2/2015, de 23 de octubre, el derecho a la ocupación efectiva en las relaciones de trabajo. Por tanto, el trabajo efectivo constituye la esencia de la relación de trabajo.
La Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 aprobadas por RD 475/2007, de 13 de abril responde al cumplimiento del Reglamento CE 1893/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de
2006, que establece la clasificación europea de actividades económicas a fin de garantizar la comparabilidad de la información ofrecida por las estadísticas. Dice el Preámbulo del Real Decreto que la realidad económica cambia gradualmente pudiendo hacer necesarios ligeros cambios en la estructura de la CNAE 2009.
Queda claro, pues, que mientras la "ocupación" constituye el trabajo efectivo del trabajador como esencia de la relación de trabajo, la actividad empresarial responde a clasificaciones de actividades económicas en la que los distintos trabajadores de una empresa pueden desarrollar funciones o tareas diferentes.
Análisis normativo. Bases y tipos de cotización en la Ley General de la Seguridad Social.
La pregunta sometida a nuestra consideración residencia el debate en preceptos de dos Leyes de Presupuestos Generales del Estado, mas omite la normativa sobre Seguridad Social de que parten aquellas. Su examen es necesario para resolver la cuestión ya que las leyes de Presupuestos Generales del Estado se han limitado a introducir los tipos de cotización aplicables en los diferentes periodos.
* El artículo 19 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social se refiere a las bases y tipos de cotización en los siguientes términos. "1. Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social y por los conceptos que se recauden conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social serán los que establezca cada año la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
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Las bases de cotización a la Seguridad Social, en cada uno de sus regímenes, tendrán como tope máximo las cuantías fijadas para cada año por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado y como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario.
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Sin perjuicio de lo indicado en el apartado 1,la cotización correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo yenfermedades profesionales se realizará mediante la aplicación de los tipos de cotización establecidos para cada actividad económica, ocupación o situación en la tarifa de primas establecidas legalmente. Las primas correspondientes tendrán a todos los efectos la condición de cuotas de la Seguridad Social.
La base de cotización para la contingencia de desempleo, en todos los regímenes de la Seguridad Social que tengan cubierta la misma, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales."
* Mas parco era el precedente art. 16 del texto refundido aprobado por RDL 1/94, de 20 de junio al decir: "1. Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social serán los que establezca cada año la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
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Las bases de cotización a la Seguridad...
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