ATS, 17 de Mayo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:4560A
Número de Recurso639/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Consorcio y Proyectos grupo inmobiliario de inversiones, S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 2847/2014, dimanante del juicio ordinario n.º 1027/2009, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Écija.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 2 de febrero de 2015, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2015, el procurador D. Antonio Boceta Díaz, se personaba en nombre y representación de la mercantil Consorcio y Proyectos Grupo Inmobiliario de Inversiones, S.L., en concepto de recurrente. Por escrito presentado de 13 de marzo de 2015, el procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, se personaba en nombre y representación de D. Jon y D.ª Sofía en concepto de recurrida.

CUARTO

La recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 1 de marzo de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

La mercantil recurrente formula alegaciones solicitando la admisión de su recurso. La recurrida, muestra su conformidad con la causa de inadmisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandada reconviniente, apelante en la instancia, formuló recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario, en el que los demandantes reclamaban el precio pendiente del pago del contrato compraventa de solar suscrito entre las partes, frente a la mercantil compradora, que formuló reconvención solicitando la rescisión del referido contrato y la devolución de las cantidades entregadas.

El procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, que superaba los 600.000 Euros, de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.2.º LEC, y se desarrolla en cinco motivos.

En el primero, denuncia la infracción del art. 1469 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto a la menor cabida de la finca objeto de compra.

La mercantil recurrente alega que la compraventa celebrada el 21 de junio de 2005, se realizó por unidad de medida y las partes contemplaron la posibilidad de revisar la realidad de los metros objeto de compra, tanto para beneficio del comprador como del vendedor. Ahora bien, esa revisión no contemplaba que los metros reales adquiridos fueran un 20 % menos de los que se fijaban en el contrato, por ello, la recurrente, resolvió la compraventa por error en el consentimiento, al atribuir en el contrato mayor cabida al solar objeto de compra.

La mercantil compradora mantiene que procede la rescisión de la compraventa del solar por ser de aplicación el art. 1469 CC pues se dan en el presente caso los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la sala, cita la sentencia de 30 de enero de 1998, para la aplicación de este precepto.

El motivo no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC de carencia de fundamento, por plantear una cuestión que no afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y alterar la base fáctica de la sentencia recurrida.

La recurrente mantiene que se dan los requisitos exigidos para resolver ya que en el contrato se le atribuye a la finca mayor cabida y esto provoca un error en el consentimiento de la compradora, sin embargo, la Audiencia sobre este extremo concluye que no queda acreditado el error de las partes sobe la superficie de la finca, pues en el contrato se expresaba la cabida de forma provisional, ya que estaba pendiente de determinación por una medición que se llevaría a cabo por un profesional cuando tuviera lugar la construcción del dique que iba a definir la linde Este del solar, medición que determinaría la superficie vendida y el precio definitivo, se elude, por tanto en la formulación de este motivo, la verdadera "ratio decidendi" de la sentencia recurrida.

En el segundo, denuncia la infracción del art. 1469 del CC y la doctrina rebus sic stantibus.

La recurrente mantiene que no se puede ahora realizar la promoción urbanística en el solar objeto del contrato de compraventa, ya que se ha producido una alteración extraordinaria de las circunstancias por lo que es de aplicación en el presente caso la doctrina rebus sic stantibus, de conformidad con el informe elaborado por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir relativa al proyecto de desarrollo en el sector, documento que aporta de acuerdo con el art. 270 LEC, por ser de fecha posterior incluso a la Sentencia de la Audiencia Provincial. Cita las sentencias de esta Sala de 14 de diciembre de 1940, 17 de mayo de 1941, 17 de mayo de 1957 y 1 de marzo de 2007.

El motivo se inadmite por carencia manifiesta de fundamento del art. 483.2.4.º LEC, por alteración de la base fáctica, en concreto, la Audiencia sostiene tras la valoración de la prueba documental obrante en las actuaciones que no ha variado el número de viviendas totales asignadas al sector con lo cual no existe un defecto de calidad que justifique la rescisión, pero, además, nada se preveía en el contrato sobre el carácter que debían tener las viviendas.

La recurrente pretende en este motivo justificar la aplicación de la doctrina rebus sic stantibus, con la incorporación de un documento que no reúne los requisitos exigidos por el art. 270 LEC, pues se elaboró el 10 de octubre de 2013, esto es, con fecha anterior a la sentencia de apelación y en todo caso, no cabe en el recurso de casación plantear la revisión de la base fáctica de la sentencia recurrida partiendo de un documento que se presenta junto con el escrito de interposición del recurso y fue confeccionado con fecha anterior a la sentencia recurrida.

En el tercero, se denuncia la infracción del art. 1118 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, pues no se ha cumplido la condición de desarrollo del sector, y por tanto en el solar, de acuerdo con el informe de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir y no se puede promover ni construir viviendas, por ello, según la recurrente no es correcta la interpretación del contrato de compraventa.

Este motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC de carencia de fundamento, por plantear una cuestión que no afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y por alterar la base fáctica de la sentencia. La Audiencia concluye que ni en el contrato ni en el anexo se pacta que de no lograrse el desarrollo urbanístico del sector en un plazo determinado se resolvería el contrato y, además, consta en las actuaciones que pocos meses después de la interposición de la demanda se logró el desarrollo del sector en el que se puede edificar, en definitiva, se elude la verdadera ratio decidendi de la sentencia recurrida cuando la recurrente mantiene que no se ha cumplido la condición de desarrollo del sector, condición que no consta pactada.

En el cuarto, se denuncia la infracción del art. 1124 CC y la jurisprudencia que lo interpreta en cuanto a la petición subsidiaria de resolución contractual.

La recurrente mantiene que ha cumplido todas las obligaciones derivadas del contrato pues antes del vencimiento del plazo para el pago se hace saber a los vendedores el resultado de la superficie diferente prevista en el contrato y son estos quienes han incumplido de forma grave su obligación principal como es la identidad e integridad del solar objeto de compraventa ya que ni en cuantía ni en calidad es lo que se acordó entre las partes. Cita entre otras las sentencias de esta Sala referida a la aplicación del art. 1124 CC, de fecha 21 de marzo de 1994, 21 de noviembre de 2000.

Formulado en estos términos, el motivo incurre también en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, porque en la formulación de este motivo se elude la base fáctica de la sentencia recurrida.

La Audiencia no aprecia incumplimiento por parte de los vendedores ya que en el propio contrato se contemplaba que la extensión real de la finca fuera inferior a la indicada, por ello, concluye que no puede considerarse que haya incumplimiento contractual, en definitiva, se denuncia en el motivo la infracción de una norma en base a un hecho que la Audiencia no reconoce.

En el quinto, se denuncia la infracción de los arts. 1281 a 1289 relativos a la interpretación de los contratos y jurisprudencia que los desarrolla. La recurrente mantiene que de la interpretación del conjunto del contrato, la voluntad real de la partes era dejar condicionado el contrato a la obtención de las correspondientes licencias y aprobaciones del plan de urbanización, y lo cierto es que aquella condición fue querida por las partes y sin esa condición, alega la recurrente que no hubiera adquirido el referido solar. Cita entre otras las sentencias de esta Sala de 20 de diciembre de 2009, 28 de noviembre de 1997 y 28 de septiembre de 1997.

Este motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento porque impugna la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia, pues no cabe la cita heterogénea de las normas referidas a la interpretación de los contratos como se recoge en la, STS de 8 de junio de 2016, RCIP n.º 576/2014:

[...]cómo se ha de evitar la cita acumulada de las normas referidas a la interpretación de los contratos. En este sentido, la sentencia núm. 5/2010, de 22 de enero, recurso núm. 2638/2005, en un supuesto en que se alegaba conjuntamente la infracción de los artículos 1281, 1282, 1285 y 1288 del Código Civil, señala que: "Los demás artículos relativos a la interpretación, tampoco pueden sustentar un motivo de casación, pues, como también ha dicho reiteradamente esta Sala, los preceptos relativos a la interpretación de los contratos son distintos entre sí, a veces contradictorios (como los dos párrafos del artículo 1281) y contemplan elementos o efectos de la interpretación, que no pueden ser alegados heterogéneamente como constitutivos de un motivo de casación: así, sentencias de 28 de abril de 2000, 3 de noviembre de 2000, 29 de diciembre de 2000, 30 de enero de 2008, 8 de mayo de 2009"...[...]

.

En el presente caso, además de la cita de normas heterogéneas, no justifica la recurrente que la interpretación que contiene la sentencia recurrida sea ilógica o irracional, pues no hay pacto en el que se haga constar que de no lograrse el desarrollo urbanístico del sector en un plazo determinado se resolvería el contrato, pero en todo caso, la Audiencia concluye que ha quedado acreditado que se logró el desarrollo del sector en el que se puede edificar, en definitiva, se plantea en el motivo una interpretación contractual alternativa de acuerdo con sus intereses.

Las alegaciones que la mercantil recurrente formula en el escrito presentado 17 de marzo de 2017, en el trámite previo a la presente resolución, no desvirtúan las causas de inadmisión puestas de manifiesto, ya que el recurso de casación, no permite alterar la ratio decidendi, ni la base fáctica de la sentencia recurrida, ni impugnar la interpretación del contrato con cita de normas heterogéneas porque su función es contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la reconstruida por la parte recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración, por el Tribunal que la dictó, de acuerdo con los medios de prueba practicados, - SSTS 797/2011, de 18 de noviembre, 532/2008, de 18 de julio, 142/2010, de 22 de marzo, y 153/2.010, de 16 de marzo-.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito por los recurridos procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de Consorcio y Proyectos Grupo Inmobiliario de Inversiones, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 10 de diciembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 2847/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1027/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Écija.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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