ATS, 17 de Mayo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:4558A
Número de Recurso24/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 726/2016 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena) dictó auto, de fecha 10 de enero de 2017, declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal presentados por la representación procesal de D.ª Asunción contra el auto dictado el día 23 de noviembre de 2017 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

Por la procuradora D.ª Sandra Osorio Alonso, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito por haber acreditado que ha obtenido el beneficio de la justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es criterio reiterado de esta Sala, de acuerdo con la previsión legal, que únicamente son susceptibles de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 LEC), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia ( art. 456.1 LEC). Resulta claro, por tanto, que en el régimen de recursos de la Ley 1/2000, el de casación está limitado a las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, lo que exceptúa siempre los autos.

SEGUNDO

Constituye el objeto del presente recurso de queja un auto dictado en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena) con fecha 23 de noviembre de 2016 que desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en primera instancia, el cual se confirma, y por el que se desestima la oposición al despacho de ejecución formulada por la recurrente.

Planteado en esos términos, el recurso de queja debe desestimarse por cuanto la parte recurrente ha interpuesto un recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra un auto dictado en segunda instancia por la Audiencia Provincial, resolución que no es susceptible de recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal, ya que está limitado a las sentencias dictadas en la segunda instancia por las Audiencias Provinciales en cualquier tipo de procedimiento civil ( art. 477.2 de la LEC), como así se indicó por la Audiencia Provincial.

Por tanto, interpuesto así el recurso, este no puede prosperar, precisamente por falta de recurribilidad de la resolución impugnada, pues los recursos de casación están limitados a determinadas sentencias dictadas en segunda instancia, conforme ha establecido el legislador en el art. 477.2, de tal modo que la denegación de la admisión del recurso de casación debe confirmarse, rechazándose el recurso de queja.

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto que declara la inadmisión del recurso de casación.

TERCERO

Alega la recurrente en su recurso de queja vulneración del art. 24 CE en relación con el derecho al juez predeterminado por la ley y la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho al recurso. En relación con esta cuestión, cabe recordar que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación del recurso, como viene reconociendo con claridad el Tribunal Constitucional desde su sentencia 19/1981, de 18 de junio hasta pronunciamientos más recientes como la STC 83/2016, de 28 de abril y la STC 12/2017, de 30 de enero, en las que afirma que:

[...] el primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en el proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos. Esto es, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, si éste es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. Por tanto, una decisión judicial de inadmisión no vulnera este derecho, aunque impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. [...]

.

CUARTO

El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora D.ª Sandra Osorio Alonso, en nombre y representación de D.ª Asunción, contra el auto de fecha 10 de enero de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena) denegó tener por interpuesto recurso de casación contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2016, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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