ATS, 17 de Mayo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:4515A
Número de Recurso1022/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Global Carihuela, S.L., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, en el rollo de apelación 26/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario 834/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alcorcón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña María Isabel Ramos Cervantes, en nombre y representación de Global Carihuela S.L., presentó escrito ante esta Sala personándose como parte recurrente. La procuradora doña Carmen Echavarría Terroba, en nombre y representación de Boslycan, S.L., presentó escrito ante esta Sala personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de marzo de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.

SEXTO

La parte recurrente mediante escrito presentado el 7 de abril de 2017, manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que de la parte recurrida personada presentó escrito el 17 de abril de 2017 en el que muestra su disconformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente, codemandada y apelada, se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba por la mercantil Boslycan, S.L., frente a Metrovacesa y Global Carihuela S.L., acción de condena dineraria reclamando de 975.683,80 euros como indemnización de daños y perjuicios sufridos por la resolución del contrato de arrendamiento del local en el que ejercía su negocio, consecuencia de la no realización dolosa de las obras publicitadas en el proyecto de transformación del centro comercial (centro Opción). El proceso del que dimana la sentencia recurrida tiene su tramitación ordenada como juicio ordinario por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC, y ésta quedó fijada en la demanda en el importe de la cantidad reclamada, superior al límite legal de 600.000 euros, de forma que la sentencia tiene acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC, que es el utilizado por al parte recurrente y que determina la procedencia de examinar en primer término la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda y la audiencia provincial estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandante y con estimación parcial de la demanda condena a la codemandada Global Carihuela S.L., y ahora recurrente al pago de 118.200 euros (lucro cesante).

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en un motivo único con la siguiente formulación (en negrita):

[...]Al amparo del artículo 469.1, ordinal 4º, de la L.E.Ci., en el que se denuncia infracción del artículo 24.1 CE, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a que la valoración probatoria no se efectúe de forma arbitraria o manifiestamente irrazonable, en relación con el artículo 348 de la L.E.Ci.[...]

.

En este motivo la parte recurrente combate la valoración del informe pericial (informe Price) que la Audiencia Provincial dice aceptar pero del que luego se aparta para, incluso en contra del mismo, efectuar un cálculo del lucro cesante que fija en 118.00 euros, tomando como referencia el EBITDA del ejercicio 2007 que resulta de la actividad de los locales arrendados por la actora y aplicando una disminución de un 20% anual durante los siguientes cuatro años, pero sin tener en cuenta todos los datos muy negativos de evolución de los resultados del negocio de la actora y las circunstancias que afectaban de manera muy perjudicial al sector hostelero en general y al propio centro Opción.

El recurso extraordinario por infracción procesal no puede prosperar por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2 LEC) porque la parte recurrente pretende una nueva valoración de la prueba sin que concurra ninguno de los casos excepcionales de error en la valoración de la prueba que permiten su revisión por esta sala. La parte recurrente muestra su disconformidad con la valoración de la prueba pericial por la que la Audiencia Provincial fija la cuantía del lucro cesante en de 118.200 euros.

La doctrina de esta sala sobre la revisión de la valoración de la prueba se recoge con claridad en la reciente sentencia 124/2017, de 24 de febrero recurso 103/2015:

[...]Como recordaba la sala en sentencia 506/2016 de 20 de julio rec. 2095/2014, «Con carácter general cabe decir que en nuestro sistema procesal no cabe una tercera instancia y para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso extraordinario de infracción procesal, con fundamento en el artículo 469.1.4º LEC, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE. En relación con lo cual, el Tribunal Constitucional (TC) ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso.

A su vez, en las sentencias de esta Sala núm. 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, y 44/2015, de 17 de febrero (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales[...]».

Sobre la prueba pericial, la sentencia 514/2016, de 21 de julio:

[...]En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010, resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado.[...]

.

Pues bien en el presente supuesto no justifica la parte recurrente un error fáctico patente, manifiesto o notorio en la valoración de la prueba pericial. La recurrente está disconforme con la cuantía de la indemnización que la sentencia fija en concepto de lucro cesante por la pérdida de oportunidad de la demandante de obtener beneficios en la explotación de su negocio por no haberse realizado las obras de rehabilitación del centro comercial que motivaron la suspensión del contrato de arrendamiento entre las partes. La parte recurrente alega una cierta contradicción en la sentencia que, pese a considerar más riguroso el informe de su perito, no acoge la totalidad de sus conclusiones; pero esta disconformidad con la valoración de una prueba pericial, que no es la única prueba y que está sujeta a reglas de valoración de la sana crítica no justifica que proceda su revisión ante esta Sala. La Audiencia Provincial cuantifica un perjuicio (evidente y no discutido por las demandadas), del examen y valoración de los informes periciales (el de la demandante que lo fijaba en 975.683,80 euros y el de la demandada -informe Price- que estimaba que los beneficios del negocio caerían y podrían llegar a ser negativos siendo improcedente el lucro cesante ) fija el importe de la indemnización teniendo en cuenta dos factores que entre los años 2003 a 2007 la explotación del negocio dio beneficios y que en el año 2004 estos descendieron en un 20% cada año, que la solución no sea acorde a las pretensiones de la parte recurrente excluye la falta de fundamento del motivo, pretendiendo en definitiva una nueva valoración acorde a sus intereses, una tercera instancia.

La selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida, pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos y la fijación del quantum indemnizatorio resulta del conjunto de la valoración de la prueba no revisable a modo de tercera instancia.

TERCERO

El recurso de casación se interpone como ya se ha indicado por el cauce correcto al amparo del ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en cuatro motivos:

El motivo primero por infracción del párrafo 1.º del artículo 1281 CC y jurisprudencia que lo interpreta. En este motivo la parte recurrente alega infracción de la norma indicada porque la sentencia recurrida prescindiendo de la interpretación literal ha realizado otra ilógica y arbitraria. La parte recurrente sintetiza este motivo en los siguientes términos:

[...]La sentencia de instancia se ha apartado de la interpretación literal del acuerdo novatorio de 28 de junio de 2008 que establece que la falta de inicio de las obras de reforma del Centro Comercial el 1 de septiembre de 2014 supondría la resolución del contrato de arrendamiento y, en cambio interpreta que lo querido por las partes era la reanudación del arrendamiento tras la remodelación del Centro[...]

.

La mercantil recurrente en la fundamentación del motivo analiza el fundamento jurídico tercero de la sentencia y argumenta el acceso a casación de la interpretación contractual cuando resulta ilógica, arbitraria o irracional (con cita y extracto de sentencias de esta sala), recoge diferentes estipulaciones del contrato y mantiene en definitiva que los términos del contrato no dejan duda, son precisos y a ellos ha de ceñirse la interpretación, resultando ilógico que la voluntad de que las partes fuera reanudar el contrato y que la sentencia aprecie contradicción entre con la voluntad de resolver si no se realizaban las obras. La recurrente mantiene que: «claro que las partes querrían la reanudación del contrato, pero es igual de razonable y lógico que también quisieran su resolución si las obras no se hubiesen iniciado en un plazo determinado. Lo uno no excluía lo otro.

El motivo segundo por infracción del párrafo 1.º del artículo 1115 CC, en relación con el artículo 1256 CC. En este motivo la parte recurrente mantiene en síntesis que:

[...]La condición novatoria contenida en el acuerdo novatorio de 28 de junio de 2008 por la que, de que en caso de que no se iniciasen las obras antes del 1 de septiembre de 2008, por cualquier motivo, no es nula, como parece que mantiene el Tribunal de apelación. Dicha condición es simplemente postestativa y no puramente potestativa y no puede entenderse que el cumplimiento del contrato quede a la voluntad de una de las partes.[...]

.

En el desarrollo argumental del motivo analiza la estipulación segunda del contrato, con cita y extracto de sentencias de esta sala sobre las condiciones potestativas.

El motivo tercero por infracción del artículo 1124 CC. La recurrente considera que la sentencia recurrida incurre en la infracción normativa en la que se funda este motivo por entender que se produjo un incumplimiento del contrato de arrendamiento como consecuencia de la resolución del contrato, cuando no hubo incumplimiento alguno obedeciendo la resolución al cumplimiento de la condición. En el desarrollo argumental de esta motivo reitera la claridad de los términos del acuerdo novatorio y su disconformidad con que el cumplimiento del contrato quedara a la voluntad de una de las partes. Mantiene que las partes pactaron una consecuencia (resolución del contrato) si se cumplía la condición (no iniciación de las obras del Centro antes del 1 de septiembre de 2011), sin incumplimiento de obligación alguna.

El motivo cuarto por infracción del artículo 1106 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, porque no se ha acreditado la realidad del lucro cesante que hubiese podido sufrir la parte actora. En el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente muestra su disconformidad con la Audiencia Provincial que según el recurrente sustituye la prueba sobre el lucro cesante con unos cálculos propios carentes de prueba y sin tomar en consideración la tendencia de la actividad desarrollada por la actora, la realidad del centro comercial en decadencia y la crítica situación general de la economía en general y del sector de la restauración en particular.

El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC) el motivo primero por impugnar la interpretación del contrato que no se justifica como arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a la norma, los motivos segundo y tercero por falta de respeto a la ratio decidendi de la sentencia y el motivo cuarto porque lo que combate la valoración de la prueba.

En el motivo primero la parte recurrente ofrece una interpretación alternativa acorde a sus intereses que sustenta sobre la interpretación literal (y aislada) de una de las estipulaciones del contrato, que según entiende refleja la voluntad resolutoria de las partes, pero la audiencia provincial no se queda en esa estipulación que considera carente de sentido en un contrato en el que las partes acuerdan la suspensión de un contrato de arrendamiento. No es ilógico ni absurdo ni arbitrario ni contrario a la norma, en cuanto dependerá de las circunstancias de cada caso que la Audiencia Provincial en la función de interpretación contractual y para conocer la voluntad de las partes no se limite a una cláusula. Pero además aunque la interpretación que ofrece el recurrente, acorde a sus intereses, fuese una interpretación alternativa no quedaría justificada su revisión en casación. El recurrente elude que la Audiencia Provincial entiende que el acuerdo novatorio obedece a las reformas que luego el arrendador no llevó a cabo y que en primer término las partes acuerdan, por esas obras de rehabilitación, la suspensión de un contrato de arrendamiento, pactando que una vez finalizadas las obras se reanuden por diez años. Sobre la base de esa interpretación la Audiencia Provincial considera acreditado el daño por no haber realizado las obras de rehabilitación por las que se adoptó ese acuerdo novatorio. Pero además el recurrente plantea infracción de la norma interpretativa prevista en el artículo 1281.1 LEC, cuando la sentencia en la labor de interpretación no se queda en la interpretación literal con aplicación de la norma invocada sino que acude a los demás criterios de interpretación . En este sentido la Sentencia de esta Sala 15/2017, de 16 de enero, recurso 1279/2014:

« Esta Sala, entre otras, en sus sentencias números 27/2015, de 29 enero y 274/2016, de 25 de abril, con relación al alcance de la interpretación literal, como criterio o regla de la interpretación contractual, tienen declarado que:

[...] la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual]

.

Esto último es lo que ocurre en el presente caso, en donde la sentencia recurrida, conforme a la doctrina jurisprudencial reseñada, advierte expresamente de la insuficiencia de la interpretación literal para dotar, por sí sola, ante la falta de claridad y contradicciones de la literalidad del contrato, de sentido unívoco a la cuestión planteada. Por lo que el recurso a los restantes criterios o medios interpretativos su alcance, no puede constituir infracción del artículo 1281, párrafo primero, del Código Civil.[...]».

Esto último es lo que ocurre en el presente caso, en donde la sentencia recurrida, conforme a la doctrina jurisprudencial reseñada, advierte expresamente de la insuficiencia de la interpretación literal para dotar, por sí sola, ante la falta de claridad y contradicciones de la literalidad del contrato, de sentido unívoco a la cuestión planteada. Por lo que el recurso a los restantes criterios o medios interpretativos su alcance, no puede constituir infracción del artículo 1281, párrafo primero, del Código Civil.

El motivo segundo y el motivo tercero discurren al margen de la ratio decidendi de la sentencia que descansa de acuerdo con la interpretación del acuerdo novatorio y en que no se realizaron las obras de rehabilitación que lo motivaron, de forma que se construyen sobre presupuestos distintos de los establecidos en la sentencia impugnada. En el motivo segundo porque el recurrente elude que la sentencia rechaza la interpretación que ofrece el demandante de que la voluntad de las partes al suscribir el acuerdo novatorio fuera sin más resolver el contrato de arrendamiento si en un plazo no se habían efectuado las obras interpretación que rechaza por falta de sentido que llevaría a dejar el cumplimiento a voluntad de una de las partes, además de tener en cuenta la previa suspensión del contrato y la expectativa del arrendador de reanudación por un plazo mayor. De esta forma los artículos citados como infringidos en este motivo no se aplican para la resolución del litigio sino que forman parte del proceso interpretativo de la sentencia que ni declara la nulidad de estipulaciones ni cuestiona el carácter simple o puramente potestativo de la obligación condicional.

Lo mismo ocurre en el motivo tercero que discurre al margen de la razón decisoria de la sentencia que pese a las alegaciones del recurrente no declara incumplimiento del contrato de arrendamiento por haberse resuelto. La sentencia de la audiencia provincial lo que argumenta es que la demandada y arrendadora iba a realizar una obras de rehabilitación en el centro comercial por las que se adoptó el acuerdo (con suspensión del contrato y perspectivas de reanudación por más plazo) y que la falta de realización de las obras causó un daño al arrendatario.

En todo caso la cuestión que subyace en estos tres motivos es la interpretación contractual y constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente Ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la sentencia de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [Rc 699/2005], 1 de octubre de 2010 [Rc. 633/2006] y 16 de marzo de 2011 [Rc. 200/2007]).

En cuanto al motivo cuarto, en el que se cuestiona la cuantía del lucro cesante es una cuestión directamente vinculada con la valoración de la prueba que incumbe al Tribunal de instancia y no es revisable en casación. En el desarrollo argumental de este motivo la parte recurrente viene reproducir las alegaciones del recurso extraordinario por infracción procesal porque la sentencia teniendo por no discutido el daño, para fijar la cuantía valora la prueba practicada, en concreto los informes periciales aportadas. No planteándose cuestión jurídica, sino una disconformidad con la valoración de la prueba, también este motivo carece de forma manifiesta de fundamento.

En su virtud las alegaciones de la.parte recurrente, en las que viene a reiterar de modo resumido los diferentes motivos negando la concurrencia de las posibles causas de inadmisión, no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos. La valoración de la prueba y la interpretación alternativa que propone el recurrente son cuestiones ajenas al recurso de casación, y lo que la parte recurrente pretende es una tercera instancia por la que esta Sala resuelva el litigio de forma acorde a sus intereses, propósito que nada tiene que ver con la finalidad de unificación o fijación de doctrina jurisprudencial anudada a la norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución de fondo de un litigio con respeto al supuesto de hecho fijado en la instancia y que ha de permanecer incólume en casación. La denuncia de la infracción del artículo 1106 CC en cuanto a su disconformidad con el quantum, resulta de la valoración de la prueba practicada.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, personada ante esta Sala, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Global Carihuela S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 23 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, en el rollo de apelación 26/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario 834/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alcorcón.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente respecto de las partes personadas que formularon alegaciones, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala y por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no personada ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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