STS 624/1996, 2 de Octubre de 1996

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1996:5218
Número de Recurso1478/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución624/1996
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Daniel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dña. Estela Navares Arroyo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 13 de Sevilla, instruyó procedimiento Abreviado con el número 7/95. contra Daniel, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    HECHOS PROBADOS.- PRIMERO.- A causa de denuncias anónimas la Policía Local de Camas tuvo noticias sobre venta ilegal de sustancias estupefacientes en el Parque colindante a la Pl/ Teodora Martín de dicha localidad.- Montado el oportuno dispositivo sobre las 14Ž15 horas del día 3 de Enero del presente año, el Policía Local nº NUM000 pudo observar desde un edificio deshabitado que domina el parque citado, como al acusado Daniel abordaba a Jesus Miguel, caminando ambos hacia el domicilio del primero. Mientras que Jesus Miguel esperó en la calle, el acusado se introdujo en el portal de su vivienda, sita en el nº NUM001 de la c/ DIRECCION000 nº NUM001, tras breves momentos apareció de nuevo en la calle el acusado que entregó a Jesus Miguel una papelina de heroína, a cambio de 1000 Pts. La papelina que fue intervenida a Jesus Miguel arrojó un peso de 51 miligramos con una pureza del 42Ž66 % de heroína.- Después de intervenir la papelina, sobre las 14Ž30 horas se detuvo al acusado, ocupándole 5.030 Pts. distribuidas en dos billetes de 2.000 Pts, uno de 1.000 Pts, una moneda de 25 Pts y otra de cinco Pts.- SEGUNDO.- El acusado, nacido el 29- IV-62, ha sido condenado en sentencia firme el 7-VI-93 por un delito contra la salud pública a la pena de 2 años, 4 meses y un día de prisión menor, y multa. Esta privado de libertad desde el 3 de Enero del presente año y continúa.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Condenamos a Daniel como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de venta de sustancia que causa grave daño a la salud -heroína-, con la concurrencia de la circunstancia agravante de responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de 4 años, dos meses y un día de prisión menor, accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante su cumplimiento, y multa de dos millones de pesetas, con 40 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y costas causadas.- Se decreta el comiso del dinero intervenido -5.030-Pts. que se aplicará al pago de las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito.- Se aprueba por sus propios fundamentos, salvo mejor fortuna, el auto de insolvencia del acusado de fecha 3 de Marzo del presente año.- Notifíquese al Ministerio

    Fiscal y a las partes.- Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación mediante escrito suscrito por abogado y procurador en el plazo de cinco días a partir de su última notificación.".-3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley e infracción de derecho constitucional por el acusado Daniel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Daniel, se basa en los siguientes motivos de casación: "POR INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley del artículo 849, númro 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- De los hechos probados se deduce la culpabilidad de mi representado porque se dice entregó una papelina a Jesus Miguel, pero lo cierto es que en ningún momento en la práctica de las pruebas se puede sacar tal deducción.- POR INFRACCION DE DERECHO CONSTITUCIONAL.-MOTIVO SEGUNDO.- Infracción del derecho constitucional del artículo 24.2 de la Constitución Española.- Todo lo manifestado lleva a la inaplicación del citado Artículo por haberse conculcado el derecho constitucional de presunción de inocencia así como el principio in dubio pro reo.-5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de Septiembre de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como bien razona el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso, el primero de los motivos expuestos en su formalización debió ser rechazado "a límine" en fase procesal de instrucción, ya que se emplea como vehículo procesal de la casación el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento y, sin embargo, sus breves razonamientos de fondo lo único que hacen es conculcar los hechos que la sentencia recurrida declara como probados, en vez de tratar de demostrar que tales hechos no constituyen el delito objeto de la acusación y posterior condena. Y es que la parte recurrente confunde lo que es infracción de ley con error o posible error en la prueba, dialéctica esta última totalmente impermisible cuando se emplea ese vehículo formal en la impugnación de la sentencia, ya que como reiteradamente tiene declarado la jurisprudencia, cuando se pretende la existencia del error de derecho, que es el caso, el que así alega debe ceñirse escrupulosamente a la narración fáctica efectuada por el Tribunal de instancia. Si así no se hizo, el motivo debe decaer sin necesidad de mayores razonamientos, pués, como también se ha repetido, lo que fué causa de inadmisión en su momento, debe convertirse ahora, en este trámite de sentencia, en causa de desestimación.

El primer motivo debe ser, sin más, rechazado.

SEGUNDO

La correlativa y última alegación se plantea en base a la presunción de inocencia que define el artículo 24 de la Constitución. Este motivo carece totalmente de desarrollo, pero como parece remitirse al contenido del anterior, a él nos referiremos aunque sea de forma muy breve.

De todos es sabido que la presunción de inocencia debe quebrar cuando de lo actuado en la instancia, sobre todo de lo actuado en el juicio oral, se obtienen pruebas de cargo o simplemente indiciarias, éstas con suficiente fiabilidad inculpatoria, pruebas que además corresponde valorar de manera exclusiva a la Sala de instancia, según nos pone de relieve lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento.

Pués bién, en el presente caso, no hace falta acudir ni siquiera a esos indicios, pués existe la prueba inconcusa de cargo consistente en que fué un policía municipal el que de modo directo y sin ningún tipo de interferencias, ni en el tiempo, ni en el espacio, contempló por si mismo la venta de la droga realizada por el inculpado a una tercera persona; venta que después fué constatada por otro policía en el momento de la detención. Además, y como prueba también importante de que existió el delito de tráfico que tipifica el artículo 344 del Código Penal, tenemos la declaración del comprador de la droga que en ningún momento tuvo dudas en señalar al ahora recurrente como autor de la venta, y sin que para entender lo contrario tenga virtualidad suficiente las manifestaciones del encausado sobre la enemistad que le profesaba el testigo, ya que tal enemistad no fué demostrada oportunamente de forma alguna.

Por lo brevemente dicho este motivo también debe ser rechazado.

Que pudiendo estar afectados los hechos por la entrada en vigor del nuevo Código Penal, corresponde a la Audiencia de instancia realizar la oportuna acomodación, en el caso de que procediere.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el acusado Daniel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 5 de mayo de 1.995, en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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