STS, 14 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha14 Julio 2001

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal y por Roberto , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante -Sección 2ª-, que condenó a Roberto , y a otro, por delito continuado de falsedad en documento oficial, los componentes de la Sala Segunda de Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, estando representado el segundo de los recurrentes por el Procurador Sr. Rodríguez Tadey, y, como parte recurrida Pedro Antonio , representado por el Procurador Sr. Martín Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante, instruyó el P.A. 110/89, contra, entre otros, Roberto y, lo elevó a la Audiencia Provincial de Alicante -Sección 2ª- que, con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos de mil novecientos noventa y nueve, dictó la sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "los acusados Pedro Antonio , mayor de edad, sin antecedentes penales cotitular-trabajador de una Autoescuela y Roberto , mayor de edad, sin antecedentes penales, funcionario del Cuerpo Auxiliar con destino en la Jefatura Provincial de Tráfico de Alicante, que trabajaba en el Negociado de Conductores se conocían por razones profesionales, concertándose a fin de que Pedro Antonio proporcionase a Roberto fotos y documentos necesarios para la obtención de duplicado de carnet de conducir de personas que no lo tenían mediante el abono de cantidades que podrían oscilar de 100.000 pts. a 170.000 ptas, ello practicado Roberto efectuaban las comprobaciones necesarias y pasaba la documentación a la terminal que expedía los duplicados, recogiéndolos Roberto y entregándoselos a Pedro Antonio que a su vez lo hacía a los destinatarios o peticinarios, concretamente se ha proporcionado permiso de conducir a las siguientes personas y con las siguientes alteraciones:

  2. En un permiso de conducir expedido a nombre de Manuel auténtico, ha realizado un duplicado, colocando la fotografía de Valentín .

  3. En un permiso expedido a nombre de Jesús Carlos , ha puesto la fotografía de Cosme , alterando también el domicilio, pues el verdadero titular reside en Orcera (Jaén) y en el duplicado consta como domicilio Segura de la sierra (Jaén).

  4. La misma alteración de fotografía y domicilio han realizado en un permiso de conducir que fue obtenido por Francisco el 22.06.87, poniendo en su lugar la fotografía de su hermano Lázaro y domicilio en Siles C) Cuevas.

  5. En un permiso de conducir a nombre de Jose Ignacio , se ha escrito la letra F, del primer apellido sobre un trozo borrado, a nombre de Jose Ignacio y la fecha de nacimiento, han sido igualmente realizados sobre los borrado, como tamnbién ha ocurrido en el nº 6 del permiso de conducir. La fotografía se corresponde con la persona de Jose Ignacio , pero el auténtico permiso estaba expedido a nombre de otra persona.

  6. Manipulado el nombre, el primer apellido, el DNI y la fecha de nacimiento, sobre un carnet de conducir auténtico, han expedido uno a nombre de Ismael , colocando, su fotografía, en el lugar en la debería ir la del auténtico titular.

    También se alteró un permiso de conducir, para que pareciera había sido expedido legalmente a favor de Carlos Jesús , hechos por los que se siguen diligencias en el Juzgado de Instrucción de Santa Coloma de Gramanet.

    Cuando fue detenido el acusado Roberto , el día 9-11-88, en un registro que se efectuó en su coche mat. YA-....-Y , le fueron ocupados entre otros objetos, dos sellos de tampón, uno que pone "Apto" y otro con el escudo constitucional, que superpuestos uno encima del otro consigue el sello utilizado por los coordinadores jefe de examen, requisito éste indispensable para que las papeletas de examen fueran introducidas a la terminal de informática, que es el último paso para la obrtención del permiso de conducir. En el registro que se efectuó en su domicilio fue incautada una máquina de escribir, marca Hispano Olivetti, modelo Lexicon 80, nº de serie 660194, inventariada en la Jefatura Provincial de Tráfico.

    Todas las personas que entregaron sus fotografías para ponerlo en los permisos de conducir, creían que la obtención de las mismas era legal".

  7. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente resolución:

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados en esta causa Pedro Antonio y Roberto como autores responsables del delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de a Pedro Antonio , CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR y multa de 25.000 pesetas y a Roberto , UN AÑO DE PRISION MENOR, multa de 25.000 pesetas e inhabilitación especial por SEIS AÑOS Y UN DIA para cargo público relacionado con la expendición de permisos de conducir, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena.

    Abonamos a los acusados la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

    Requiérase del Juzgado Instructor las piezas de responsabilidad civil terminadas conforme a derecho.

    Requiérase a los acusados al abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes, cumpla los mismos, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de dos días".

  8. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley por los recurrentes Ministerio Fiscal y Roberto , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  9. - Por el MINISTERIO FISCAL, se basó el recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Por infracción de Ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por errónea interpretación de los artículos 316, 56 y 73 del Código Penal de 1973.

    La representación procesal de Roberto , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir falta de claridad en los hechos probados y por existir contradicción en los hechos que se consideran probados.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia vulneración el artículo 24 de la Constitución Española, referente al derecho a la presunción de inocencia, así como error en la valoración de la prueba basada en documentos obrantes en autos y no contradicho por otros elementos probatorios.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto por el otro recurrente, interesó la impugnación de los motivos. La Sala admitió los recursos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevista para el día 3 de julio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del Ministerio Fiscal

PRIMERO

El único motivo del recurso del Ministerio Fiscal, se formula por infracción de Ley, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se aduce errónea interpretación de los artículos 316, 56 y 73 del Código Penal, pues la Audiencia ha omitido la preceptiva imposición de las penas superiores en grado al acusado Roberto , según exige el artículo 376, que en ese particular ha sido infringido.

La sentencia califica los hechos en cuanto al acusado Roberto como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial de los artículos 302.2º, 3º, 5º, 6º y 9º en relación con los arts. 316 y 318, todos del Código Penal de 1973. A diferencia de lo postulado por el Fiscal, pero de forma plenamente correcta, estima más beneficioso el Código Penal derogado a la vista de la individualización penológica que lleva a cabo y que contempla la atenuación prevista en el art. 318, atenuación que no tiene equivalente en el Código actual.

Sin embargo al llevar a cabo las operaciones de individualización, como acertadamente expresa el Ministerio Fiscal, la sentencia yerra. El art. 316 aplicado por la Sala, y al que cita expresamente en el fundamento de derecho primero de la sentencia, y en el que encajan perfectamente los hechos, -sentencia del Tribunal Supremo de 4 Abril 1960-, ordena la imposición de las penas previstas en los artículos anteriores en su grado máximo, junto con la de inhabilitación absoluta. El Fiscal no mencionaba el citado precepto en la medida en que consideraba más beneficiosa la normativa vigente con arreglo a la cual calificó los hechos.

Las penas señaladas al delito -art. 302- son prisión mayor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas: los hechos son anteriores a la actualización de las penas de multa que llevó a cabo la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio. La obligada imposición del grado máximo, a tenor del art. 316, convierte esas penas en las de prisión mayor en su grado máximo y multa de 210.000 pesetas a 300.000. En cuanto a la pena de multa conviene observar que según era aceptado bajo la vigencia del anterior Código Penal, la prescripción del art. 63 solo operaba en relación con las reglas del art. 61, pero no en relación con aquellas otras, como las contenidas en ciertos pasajes de la parte especial -por ejemplo art. 516 bis, 2º- que determinaban la imposición de la pena en su grado máximo. Para esos supuestos se admitía la divisibilidad de la pena de multa -Sentencia del Tribunal Supremo de 10 mayo 1991-.

Sobre esa penalidad habrá de operar la facultativa rebaja en grado permitida por el art. 318 que ha considerado procedente la Audiencia, dando lugar a las penas de prisión menor en su grado máximo a prisión mayor en su grado medio -art. 56.2 y 73- y multa de 105 a 209.999 pesetas -art. 76-. No se cuestiona por el Ministerio Fiscal la extensión de la pena de inhabilitación especial impuesta, resultante de la degradación de la pena de inhabilitación absoluta.

A la vista de lo expuesto, resulta patente que la extensión de las penas privativa de libertad y pecuniaria fijadas en la sentencia desbordan el marco legal: la extensión mínima sería la de cuatro años, dos meses y un día -pena privativa de libertad- y 105.000 pesetas -pena de multa-.

El orden de aplicación de las reglas ha de ser el expuesto: primero se acude a la determinación del grado máximo -art. 316- y solo entonces, operando sobre la pena resultante, se procede a la degradación facultativa cobijada en el art. 318. Así se desprende de la lógica y de la dicción literal del art. 318, que habla de "todos los casos comprendidos en esta capítulo" y entre ellos el caso del art. 316: primero se especifican las penas, incluida la agravación del art. 316 y sobre esa penalidad operará finalmente la degradación.

En consecuencia las penas deben ser modificadas no pudiendo ser la de prisión en ningún caso, inferior a la de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor. Tal penalidad seguirá siendo en principio más favorable que la del Código vigente por cuanto en éste el art. 74.1 impediría una penalidad inferior a la de cuatro años y seis meses.

Procede, pues, la estimación del motivo, casando y anulando la sentencia de instancia en tal particular, dictándose a continuación la procedente.

Recurso de Roberto

SEGUNDO

El primer motivo se formaliza al amparo del nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciándose falta de claridad en los hechos probados.

En primer término se denuncian omisiones en el relato de hechos probados que se concretan en la ausencia al informe de la Jefatura Provincial de Tráfico, que obra en el rollo de Sala de la Audiencia.

Una reiterada doctrina jurisprudencial en relación al vicio denunciado ha declarado que el mismo es distinto de la supuesta omisión de determinados extremos en el relato fáctico de la sentencia, que puede ser integrado por cauce casacional distinto de este motivo -art. 849.2º-, pues "los Tribunales no vienen obligados a consignar los datos o circunstancias alegados por la parte, ni las que no hubiesen resultado probadas o se estimen innecesarias para el logro del fin perseguido por la sentencia". Solo cuando esas omisiones sean relevantes en el sentido de hacer incomprensible o ininteligible la narración fáctica o despojar de toda base a la fundamentación jurídica podrá apreciarse este defecto de la sentencia -sentencias del Tribunal Supremo de 16 mayo y 2 octubre 1996, y 12 junio o 12 julio 1997-.

Aplicando tal doctrina al supuesto que se examina, no puede apreciarse la falta de claridad, pues evidentemente el relato no adolece de dicha ausencia de claridad. Lo que ocurre es que, según el recurrente, el informe no fue valorado correctamente, lo que obviamente excede del ámbito de este motivo, y puede integrar uno por "error facti".

En segundo término, y en sentido justamente inverso, el recurrente considera que en el relato de hechos probados sobran las referencias a la ocupación de dos sellos y de una máquina de escribir, por considerar que esos extremos no guardan relación alguna con los hechos.

Aunque efectivamente tuviese razón el recurrente en que es supérfluo consignar esos datos en los hechos probados, lo que no puede eliminarse totalmente pues esas cuestiones fácticas eran objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal, y además constituyen elementos indiciarios no despreciables, el motivo no podría acogerse, por cuanto no se deriva confusión o falta de claridad alguna de la inclusión en los hechos probados de la ocupación de esos efectos que sí que guardan una relación, aunque sea procesal, con la conducta enjuiciada.El motivo, ha de rechazarse.

TERCERO

En el motivo segundo de impugnación, también por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce contradicción en los hechos probados.

Se infiere de la indicación de que el recurrente "pasaba la documentación a la terminal que expedía los duplicados" en relación con las manipulaciones de los documentos que se describen posteriormente.

El motivo tampoco puede ser estimado. No hay contradicción alguna entre una y otra cosa. Que la documentación se transmitiese a la terminal que expedía los duplicados no es contradictorio con que luego los documentos emitidos fuesen manipulados. Y si el recurrente, lo que quiere decir es que el simple traspaso de los datos correctos a la terminal no es delictivo, esa queja ha de realizarse a través de otro cauce casacional, aunque baste aquí reseñar que no es ese el fundamento de la condena del recurrente, cuyo concurso resultaba indispensable para la actividad falsaria.

CUARTO

En los motivos tercero y cuarto, primero y segundo, por infracción de ley, según la sistemática del recurrente, se alega, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 24.2 de la Constitución Española, vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El recurrente invoca su derecho a la presunción de inocencia para negar legitimidad a las conclusiones fácticas que ha extraído la Sala de la actividad probatoria de cargo llevada a cabo y que consiste fundamentalmente en las declaraciones efectuadas por el coacusado. Se rechaza que esas declaraciones puedan tener eficacia para desvirtuar la presunción de inocencia arguyéndose diversas razones:

  1. Se dice, de una parte, que existen divergencias entre sus sucesivas declaraciones. Pero con independencia de que en lo que representa la imputación hecha al recurrente no existen tales divergencias, el tema de la credibilidad de tales declaraciones es un aspecto que corresponde valorar al Tribunal de instancia, no pudiendo controlarse en casación más que en la racionalidad del proceso empleado por la Sala para explicar porqué le parecen verosímiles esas imputaciones -Sentencia del Tribunal Constitucional 115/98, de 1 de junio-. La explicación que a este aspecto se hace en el primer fundamento de derecho de la sentencia impugnada, está de acuerdo con lo expuesto.

  2. Por otro lado, se niega que esas declaraciones reúnan las exigencias que se vienen requiriendo para considerarlas idóneas para desmontar la presunción constitucional de inocencia. Sin embargo, en contra de lo que afirma el recurrente, no cabe apreciar en tales manifestaciones ni un ánimo de resentimiento o venganza; ni un afán exculpatorio que no se alcanzaría de esa forma. El recurrente, aunque con vacilaciones en sus declaraciones iniciales, acaba por aceptar su propia responsabilidad. Y de la implicación del recurrente en los hechos no se deriva para él eficacia alguna ni exculpante ni atenuatoria. Carece de todo sustento, como sugiere el recurrente, vincular la modificación de conclusiones del Fiscal que se hizo para ambos acusados y por aplicación del nuevo Código Penal, con la implicación en los hechos del coimputado. Además esas manifestaciones aparecen corroboradas por otros datos colaterales: la necesidad de que el otro acusado contase dentro de la oficina con algún funcionario para llevar a cabo la actividad falsaria; los reconocidos contactos profesionales a esos fines de tramitación de permisos de conducir de ambos recurrentes. De esa forma la declaración del coimputado no es un único dato aislado, sino que, como exige la jurisprudencia de esta Sala, está corroborado por otras circunstancias -fundamento jurídico 5º de la Sentencia del Tribunal Constitucional 115/1998-.

Se cumplen de esa manera todos los requisitos para que una condena basada en las declaraciones del coimputado no pueda ser considerada una violación de la presunción de inocencia, y, por otra parte, el Tribunal ha motivado expresamente de forma racional por qué esas declaraciones en el caso concreto le merecen fiabilidad sin que haya encontrado razones para descalificarlas. Esta Sala no puede entrar en una nueva valoración de la prueba personal al margen de los principios de oralidad e inmediación -sentencia 112/1999, de 31 de enero, o 1350/1999, de 2 octubre-, como pretende el recurrente.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO

Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce error en la apreciación de la prueba que deriva del informe de la Jefatura Provincial de Tráfico de fecha 31 de marzo de 1999, al observar una divergencia entre el informe que habla de la imposibilidad hasta 1995 del recurrente de acceder a la terminal de informática y los hechos probados de la sentencia.

El motivo tampoco es viable:

  1. Porque esa imposibilidad no excluye la participación del recurrente en los hechos a través de otras formas: facilitando datos o propiciando la manipulación posterior de la documentación por medios distintos de los informáticos. De hecho la sentencia no imputa al recurrente que se valiese del acceso informático para llevar a cabo las falsedades, sino que intervenía en el proceso que culminaba con los documentos falsificados por otros procedimientos que no exigen ese conocimiento de la clave. Por tanto, de ese informe no se deriva por sí que el recurrente no colaborase con la actividad falsaria en la forma que se le atribuye en la sentencia.

  2. - Porque, aún admitiéndose lo contrario, en todo caso existen otros medios de prueba, declaraciones del coimputado, que acreditan esa intervención, lo que desvirtúa este motivo que exige la no contradicción con otros medios probatorios.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante -Sección 2ª-, de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS, la referida sentencia, en dicho particular, y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por el acusado. Declaramos de oficio la mitad de las costas ocasionadas.

Notifíquese esta sentencia y la que seguidamente se dicta, a los recurrentes y al Tribunal sentenciador, con devolución de la causa que remitió en su día, interesando el oportuno acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil uno.

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante, instruyó el P.A. 110/89 contra, entre otros, Roberto , nacido en Barcelona el 07.12.1950, hijo de Enrique y de María Dolores, casado, de profesión funcionario público, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa.

Se aceptan incluso el de hechos probados de la sentencia de instancia.

Se aceptan los de la sentencia impugnada.

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación, los hechos declarados probados integran un delito continuado de falsedad en documento oficial de los artículos 302, 2.3.5.6 y 9 y 316 y 318 del Código Penal de 1973, del que es responsable en concepto de autor el acusado Roberto , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, graduándose su penalidad conforme a los artículos citados y 62 y 73 del propio Código, a la pena de 4 años, dos meses y un día de prisión menor, y 105.000 pesetas de multa, e inhabilitación especial de 6 años y 1 día para cargo público en la expedición de permisos de conducir, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia en cuanto no se opongan a los de la presente.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Roberto , a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES y UN DIA DE PRISION MENOR, y 105.000 PESETAS DE MULTA, e inhabilitación especial de SEIS AÑOS Y UN DIA para cargo público en la expedición de permisos de conducir, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuanto no se opongan a los de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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