STS 776/1996, 3 de Octubre de 1996

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1996:5230
Número de Recurso4033/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución776/1996
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de los de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por D. Ángel Jesús y D. Pablo, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Azpeitia Calvín; siendo parte recurrida la sociedad "PRINTER, INDUSTRIA GRAFICA S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona; siendo parte el Ministerio Fiscal. Autos en los que también fueron parte DAMM, S.A. y D. Eloy .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D.Francisco Lucas Rubio Ortega, en nombre y representación de D. Ángel Jesús y D. Pablo, formuló demanda sobre protección civil de derecho al honor, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de los de Barcelona, contra la entidad "DAMM, S.A.", en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia: "condenando a la entidad DAMM, S.A." a indemnizar a D. Ángel Jesús y D. Pablo a la cantidad de diez millones de pesetas (10.000.000.- ptas), es decir cinco millones para cada uno de mis mandantes por la utilización de los nombres e imagen de mis representados en el calendario de 1985, condenando a la demandada al pago de las costas del juicio por su manifiesta temeridad y mala fe y dar participación en todo el procedimiento al Ministerio Fiscal".

  1. - Admitida a trámite la demanda, se dio traslado al Ministerio Fiscal, contestándola en tiempo y forma, en base al hecho único de que ni acepta ni rechaza los hechos relatados por la parte actora de los que sólo deben ser admitidos aquellos que resultaren debidamente probados. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y suplico se dictara sentencia que fuere pertinente en atención a los hechos que resultaren probados.

  2. - El Procurador de los Tribunales D. Angel Montero Brusell, en nombre y representación de la sociedad DAMM, S.A., presentó escrito suplicando al Juzgado la suspensión del término para contestar a la demanda y solicitaba se cite de evicción a PRINTER INDUSTRIAS GRAFICA, S.A. y a D. Eloy . Por Providencia de fecha 13 de abril de 1987, se admitió a trámite la notificación por evicción que solicitó la demandada, emplazandose a los demandados, quedando en el entanto en suspenso el plazo de contestación para Damm, S.A. y el Ministerio Fiscal y dándose a D. Eloy y a Printer Industria Gráfica, S.A. el plazo de veinte días a contar desde la fecha de la notificación para que comparezcan y contesten a la demanda. Transcurrido el plazo concedido el Procurador de los Tribunales D. Angel Montero Brusell, en nombre y representación de DAMM, S.A., presentó escrito de contestación a la demanda deducida de contrario, en el cual tras previa alegación de los hechos y fundamentos

    de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se desestime totalmente la demanda deducida por D. Ángel Jesús y D. Pablo, absuelva de la misma a su mandante S.A. DAMM, con imposición de las costas a la actora.

  3. - El Procurador D. Antonio Cortada García, en nombre y representación de D. Eloy, contestó a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes al caso, y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas a la parte actora.

  4. - Igualmente contestó a la demanda en tiempo y forma el Procurador de los Tribunales D. Angel Quemada Ruiz, en nombre y representación de la sociedad PRINTER, INDUSTRIA GRAFICA, S.A., alegó los hechos y fundamento de derecho que tuvo por pertinentes, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a su poderdante con expresa imposición de costas a los actores.

  5. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistraado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de los de Barcelona, dictó sentencia en fecha 3 de abril de 1991, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando en parte la demanda de D. Ángel Jesús y D. Pablo debo condenar y condeno a la demandada, DAMM, S.A. a pagar como indemnización por uso indebido de la imagen de los demandantes a cada uno de ellos la cantidad de un millón de pesetas; sin hacer expresa imposición de las costas de este procedimiento. Notifiquese esta sentencia a los efectos de posible reclamación por evicción a PRINTER INDUSTRIAS GRAFICAS, S.A. y D. Eloy ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 15 de julio de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DAMM, S.A., al que se adhirió el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Barcelona, en fecha 3 de abril de 1991, y en autos incidentales nº 1008/86, debemos revocar y revocamos la misma en todos sus pronunciamientos y en su virtud absolvemos a la demandada DAMM S.A. de los pedimentos de la demanda, con expresa condena en las costas de la primera instancia a los demandantes y sin hacer especial pronunciamiento de la de esta alzada procedimental".

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de D. Ángel Jesús y D. Pablo, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.-Basado en el ordinal 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y fundado en que la sentencia recurrida entiende que no ha habido intromisión ilegítima infringiendo lo dispuesto en artículo 7 número 6 de la Ley Orgánica 1/1082 de 5 de mayo. SEGUNDO.- Basado en el ordinal 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y fundado en que la sentencia recurrida estima que aunque ha habido intromisión ilegítima, concurre la excepción señalada en el número dos a) del artículo 8 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo. TERCERO.- Basado en el ordinal 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y fundado en que la sentencia recurrida establece que el producto fabricado por la demandada no perseguían reproducir personas físicas determinadas, infringiendo lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo .CUARTO.- Basado en el ordinal 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y fundado en que la sentencia recurrida al estimar que no ha habido intromisión ilegitima, infringe lo dispuesto en el artículo dieciocho, uno de la Constitución que protege el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. QUINTO.- Basandome en el ordinal 51 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y fundado en que la sentencia recurrida condena en costas a los apelados colocando a los mismos en una peor situación puesto que la sentencia apelada no las impuso. Infringiendo el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 16 de septiembre de 1993, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - El Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la Sociedad "PRINTER, INDDUSTRIA GRAFICA S.A.", presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso y con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

  3. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Con revocación de la recaída en la primera instancia, la sentencia dictada por la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona desestima la demanda formulada por don Ángel Jesús y don Pablo contra la Sociedad Anónima DAMM, alegando intromisión ilegitima en el derecho a la propia imagen de los actores, fundándose la sentencia aquí recurrida en las siguientes "consideraciones" a las que llega tras una valoración conjunta de la prueba: a) D. Eloy citado de evicción en el proceso en virtud del art. 1482 del Código Civil, ostenta la profesión de fotógrafo publicitario, en tal condición, participó en los Juegos Olímpicos celebrados en Los Ángeles en el año 1984, como fotógrafo autorizado del diario Dicen, obteniendo el pertinente carnet acreditativo para la obtención de fotografías de las distintas disciplinas olímpicas; b) con ocasión de tal Olimpiada tomó una fotografía, entre otras muchas de los distintos deportes olímpicos, a D. Ángel Jesús y D. Pablo en plena competición, acompañada al escrito de demanda y base de la cuestión litigiosa; c) culminados los Juegos Olímpicos, y con fecha 5 y 13 de diciembre de 1984, D. Eloy vendió diverso material fotográfico en forma de diapositivas de los Juegos, a la empresa Printer Industria Gráfica S.A., también citada de evicción en el proceso, que efectuó el pertinente abono del material adquirido, ente el que se encontraba la fotografía cuestionada; d) para la elaboración de unos calendarios de pared para la campaña navideña de 1984, la demandada DAMM, S.A., dedicada a la fabricación y venta de cervezas, contactó con la referenciada Printer Industria Gráfica, S.A., la que ofreció ilustrar el calendario citado mediante la reproducción de unos fotolitos, obtenidos por el fotógrafo D. Eloy durante la celebración de los Juegos Olímpicos de Los Angeles de 1984, paccionándose la compra de dichos fotolitos, y el proceso de manipulación e impresión de los mismos hasta la obtención de las láminas que ilustrarían el meritado calendario; e) aceptado el presupuesto elaborado por Printer Industria Gráfica S.A., se encargó por DAMM S.A. un pedido de cinto veinte mil calendarios, procediéndose al abono de los mismos; f) el autor del material fotográfico D. Eloy autorizó en fecha 7 de septiembre de 1984 la reproducción de las fotografías por la firma DAMM, S.A. con la única condición que en la impresión figurara su nombre como autor de las mismas; g) El calendario en cuestión estaba adornado con distintas fotografías de las disciplinas olímpicas en que España había obtenido una medalla, y así constaba la fotografía tomada a D. Ángel Jesús y D. Pablo, en plena competición, indicándose al pie de la misma sus nombres y la obtención de medalla de oro en la prueba de vela clase NUM000, otras fotografías se referían a la selección española de baloncesto con la indicación de la obtención de medalla de plata y en la que se reflejan diversos jugadores en plena competición, y otras relativas a las disciplinas olímpicas de remo sin timonel (medalla de plata), a la prueba atlética de los 1.500 metros (medalla de bronce), a la de piraguismo C-2 (medalla de bronce) y la hípica (diploma olímpico).

Partiendo de este relato de tales "consideraciones" (relato mas propio de un litigio sobre los derechos de propiedad intelectual sobre tales fotografías que de uno como el presente sobre intromisión ilegitima en el derecho fundamental a la propia imagen) se fundamenta la sentencia absolutoria argumentando (fundamento de derecho 4º de la sentencia recurrida) que "si bien, en principio, la difusión inconsentida de la imagen y el nombre de los accionantes en los calendarios navideños de la demandada DAMM, S.A., implicaría sin más la concurrencia de las intromisiones ilegitimas en el ámbito de la ley previstas en el número seis del artículo 7 de la Ley Orgánica, entiende la Sala concurrencia de la excepción señalada en el número dos a) del artículo 8 de la Ley".

Segundo

Los cuatro primeros motivos del recurso han de ser examinandos conjuntamente ya que todos ellos están presididos por el mismo designio de combatir la sentencia "a quo" en cuanto desestima la demanda al considerar justificada la conducta de la demandada DAMM, S.A. al amparo del art. 8,2 a) de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo; así se alegan como infringidos los arts. 7, número 6 (motivo primero), 8 número dos a) (motivo segundo), art.8 (motivo tercero), de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y art.18.1 de la Constitución Española (motivo cuarto).

La sentencia de 11 de abril de 1987, seguida por las de 29 de marzo y 9 de mayo de 1988, 9 de febrero de 1989 y 19 de octubre de 1992, define la imagen "como la figura, representación, semejanza o apariencia de una cosa, entendiéndose por aquélla a efectos de protección civil por la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, la representación gráfica de la figura humana mediante un procedimiento mecánico o técnico de reproducción y en sentido jurídico, que es la facultad del interesado a difundir o publicar su propia imagen y, por ende, su derecho a evitar su reproducción, en tanto en cuanto se trata de un derecho de la personalidad"; y el art. 7, apartado 6 de la citada Ley Orgánica considera intromisión ilegitima en el derecho a la propia imagen "la utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga". Reconocido por la sentencia recurrida que "en principio, la difusión inconsentida de la imagen y el nombre de los accionantes en los calendarios navideños de la demandada DAMM S.A., implicaría

sin más la concurrencia de las intromisiones ilegitimas en el ámbito de protección de la Ley previstas en el número seis del artículo 7 de la Ley Orgánica" así como el "perseguir la difusión de la campaña publicitaria un evidente ánimo de lucro, resultante del efecto que tal campaña cause en el volumen de ventas de los productos fabricados por la sociedad demandada", la cuestión a dilucidar es la aplicación o no a ese tipo legal de intromisión ilegitima del art. 7,6 de la causa de exoneración del art. 8, dos a).

En tal cuestión ha de seguirse la doctrina contenida en la sentencia de 9 de mayo de 1988, acogida sustancialmente por la de 29 de marzo de 1996, según la cual "(Cuarta: Que, si bien es cierto que el art. 8.2 de la misma Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 establece que el derecho a la propia imagen no impedirá su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público, también lo es que, como viene entendiendo la doctrina más autorizada, el carácter público de la persona cuya imagen se produzca sin su consentimiento, únicamente legitima su captación, reproducción o publicación a fines de mera información, pero nunca cuando se trata de su explotación para fines publicitarios o comerciales, y ello cabe sostenerlo por los siguientes argumentación: A) Porque resulta lógico concluir que un derecho fundamental como es el derecho a la protección de la propia imagen, tan sólo puede ceder ante otro que ostente el mismo rango como es el de información, máxime cuando precisamente por el carácter público del personaje cuya imagen se reproduce ha de entenderse que existe un evidente interés por parte de la sociedad a ser informada de cuanto le afecte en relación con el mismo, pero nunca puede ceder ante el mero interés crematístico de un tercero, que en forma alguna alcanza un rango jurídico tan elevado como el de los derechos fundamentales; B) porque así parece también desprenderse del tenor literal del número 1º del art.8 de la repetida Ley de 1982, cuando señala que no se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegitimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la autoridad competente de acuerdo con la Ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o natural relevante, precepto que ha sido interpretado por la doctrina del Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de noviembre de 1984 en el sentido de que la ley sólo puede autorizar las intromisiones "por imperativo de interés público, y que viene, por tanto, a exigir, con carácter general, para que el derecho fundamental a la imagen ceda ante otro derecho que legitime la intromisión producida, la existencia de un interés público, que se halla muy distante de subyacer en el mero interés crematístico de quien, con el propósito de obtener un beneficio económico, acomete la explotación publicitaria o comercial de la reproducción o difusión de la imagen de un tercero, procediendo, además, sin consentimiento del mismo; CC) ello cabe sostenerlo con mayor fuerza aún cuando la persona cuya imagen se comercializa sin su consentimiento, tiene un carácter público que acrecienta el interés económico de la difusión".

Realizada la difusión de la imagen de los actores por la sociedad DAMM, S.A. con la finalidad publicitaria y de promoción de sus productos, sin haber obtenido para ello el consentimiento de aquéllos, se ha producido una intromisión ilegitima en el derecho fundamental de los recurrentes, intromisión no justificada por causa alguna de carácter prevalente a ese derecho constitucionalmente reconocido y al no entenderlo así la sentencia " a quo", ha infringido los preceptos legales invocados en los cuatro primeros motivos del recurso que, en consecuencia, han de ser acogidos.

Tercero

La estimación de esos cuatro primeros motivos del recurso determina, sin necesidad de entrar en el examen del quinto y último de los articulados, la casación y anulación de la sentencia recurrida y, en cumplimiento del mandato del art. 1715-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dictar sentencia confirmando la de primera instancia de acuerdo con lo razonado en los anteriores fundamentos de derecho; de conformidad con el art. 896, párrafo 3, de citada Ley Procesal han de ser impuestas las costas de la apelación a la demandada apelante DAMM, S.A., sin que proceda hacer especial condena en las causadas en este recurso de casación, a tenor del art. 1715 de la propia Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ángel Jesús y don Pablo contra la sentencia dictada por la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha de quince de julio de mil novecientos noventa y dos que casamos y anulamos; y debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Magistrado-Juez de Primera Instancia número Nueve de Barcelona de fecha tres de abril de mil novecientos noventa y uno. Condenamos a DAMM, S.A. al pago de las costas de la segunda instancia sin que proceda hacer expresa condena en las causadas en este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Gumersindo Burgos Peréz de Andrade.-firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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