ATS, 12 de Mayo de 2017

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2017:4375A
Número de Recurso20131/2017
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 15 de febrero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D.Previas 4165/15 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrent, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 1 Central, D.Previas 4/17, acordando por providencia de 20 de febrero, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 23 de marzo, dictaminó: "...sobre la cuestión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado Central de Instrucción n° 1 y el Juzgado de Instrucción n° 3 de Torrent, por el conocimiento de las D. Previas 4165/2015 del segundo de ellos, y por hechas las anteriores manifestaciones en orden a la procedencia de atribuir la competencia al Juzgado Central de Instrucción nº 1."

TERCERO

Por providencia de fecha 21 de abril se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 11 de mayo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Torrent incoa D.Previas por denuncia interpuesta por posible delito de estafa cometido mediante contratación de cursos one line que los interesados pagaban a precios entre 900 y 1500 euros, pero que con posterioridad no podían cursar, bien por falta de todo o parte de la documentación precisa para la realización del curso, bien por falta de las prestaciones, contenidos o dispositivos de soporte electrónico, bien por total inexistencia del curso o de su disponibilidad en la red. A la primera denuncia se fueron acumulando una multiplicidad de otras denuncias posteriores y semejantes en modus operandi y efectos de las que puede extraerse la implicación de determinadas empresas: RAJESA FORMACIÓN, KUORUM FORMADISTVAL, PROYECT ACADEMY GLOVAL S.L. Y TUCENTRO FP... Quienes recibían en sus cuentas las cantidades aportadas por los interesados en la formación on line ofertada y quienes, mediante transferencias bancarias remitían dichas cantidades a Iván , a su madre, a su compañera sentimental y al hijo de esta última. Muchas de tales transferencias bancarias alcanzó importes próximos y superiores a 100.000 euros. Estas operaciones están identificadas en las D. Previas. El número de perjudicados identificados supera el centenar y tienen su domicilio en distintos puntos de todos el territorio nacional: Madrid, Andújar, Logroño, Inca, Olías del Rey (Toledo) San Andrés de Rabanedo (León), Soria, Burgos, Ronda, Cádiz, Sax (Alicante) Híjar,(Teruel), Bilbao, Guadalajara, Murcia, Ontinent, Gerona, Lebrija, Albolote, Granada, Villarobledo, Teide (Las Palmas de Gran Canaria) Benidorm, Roquetas de Mar (Almería, Coslada, Alcobendas, Valdepeñas (ciudad Real)Villarobledo (Albacete) Belchite (Zaragoza), O Barco, (Orense), Tarragona, La Línea de la concepción, Pozoblanco, Barcelona, vivero (A Coruña, Soria, Campo de Criptana, Alicante, Segovia. Pero hay otros muchos más perjudicados que pueden ser identificados aunque todavía no lo hayan sido por conocerse sólo la cuenta bancaria desde la que efectuaron los pagos. Las investigaciones de Torrent ha detectado indicios de la creación de otras empresas destinadas a la oferta - también engañosa - de viajes. Otra línea de investigación relacionada ha puesto de relieve la firma de un convenio entre RAJESA y el consulado de la República Dominicana por el que se facilitarían fondos para becas destinadas a la formación de los nacionales de ese país y a la recuperación y asistencia a víctimas de malos tratos. Así Torrent por auto de 28/11/16 se inhibió a favor de los Juzgados Centrales, al amparo del art. 65 LOPJ . El Central nº 1 al que correspondió por auto de 11/01/17 rechaza la inhibición por considerar que los hechos se integran en lo dispuesto en el 65 LOPJ. Planteando Torrent esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor del Juzgado Central. El art. 65.1º c) establece la competencia de los Juzgados Centrales "Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una audiencia". Cabe citar como hace el Juzgado de Torrent para fundar su pretensión inhibitoria, el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 30 de abril de 1999, en el que se interpreta el concepto de "generalidad de personas" que utiliza el art. 65 transcrito:

"La exigencia de generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia ha de ser interpretada finalísticamente, en función la posibilidad de instrucción, valorando la trascendencia económica, así como si la necesidad de una jurisdicción única sobre todo el territorio servirá para evitar dilaciones indebidas".

El Auto de 22 de abril de 1999, interpretó a estos efectos el término "defraudaciones" empleado en la LOPJ en un sentido material (conductas que causan daño patrimonial por medio del engaño, el fraude o el abuso del derecho, penalmente tipificadas) y no estrictamente formal, referido únicamente a las figuras delictivas incluidas por el legislador bajo dicha rúbrica, señalando que "las exigencias de que las defraudaciones tengan o puedan tener una grave repercusión en la economía nacional, o que afecten a una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia, como se deduce de la conjunción utilizada en el Texto Legal son meramente disyuntivas: de ahí que sea suficiente la concurrencia de uno de tales presupuestos para que deba reconocerse la competencia de la Audiencia Nacional, y consiguientemente de los Juzgados Centrales de Instrucción" . El criterio de esta Sala, expresado en los Autos de 15 de julio de 1987 , II de abril de 1988 , 27 de septiembre de 1990 , 25 y 26 de marzo de 1996 , y 16 de abril de 1999 , entre otros, integra el concepto de "generalidad de personas" en el sentido de pluralidad importante de sujetos pasivos, que cuando se encuentran dispersos por el territorio de varias Audiencias, justifican la aplicación de la norma especial de competencia. Con base a los anteriores consideraciones, el Juzgado Central n° 1 es el que resulta competente pues es evidente que ha existido una defraudación que ha causado un perjuicio patrimonial a una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia, pues los perjudicados se diseminan prácticamente por toda España. No sólo el número de perjudicados identificados sino el que previsiblemente se puede ya identificar a través de su número de cuenta, presentan en este caso esa generalidad de perjudicados que dificulta enormemente el avance de las investigaciones y tramitación procesal que ha de entenderse con cada uno de ellos en relación con los concretos hechos que les afectan. Efectivamente, abonan esta postura las razones de complejidad de instrucción, de evitación de dilaciones indebidas y de ruptura de la continencia de la causa, si se pretende la operatividad en una instrucción que se prevé y está siendo compleja y dilatada en el tiempo. También puede ser de mucha consideración el perjuicio total causado a esa generalidad de personas y parece claro que existen otras líneas de investigación que han detectado otras modalidades de defraudación bajo el mismo entramado empresarial. Por último, el cauce utilizado para la comisión de las presuntas defraudaciones, cual es la engañosa comercialización de productos y servicios a través de internet, se presta "potencialmente" a la producción de una grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil. Con todo, son disyuntivos los presupuestos exigidos en el precepto y basta la presencia de uno de ellos, os perjudicados. A todos ellos añadiremos que resultaría más seguro desde la óptica de la facilidad y celeridad en la tramitación de la instrucción y también desde la calidad final de la misma, atribuir la competencia al Juzgado Central de Instrucción n° 1 con apoyo legal en la generalidad de perjudicados que demanda su competencia en los términos del art. 65 LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado Central de Instrucción nº 1 (D.Previas 4/17) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 3 de Torrent (D.Previas 4165/15) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

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