ATS, 10 de Mayo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:4256A
Número de Recurso967/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Nazario presentó el día 27 de febrero de 2015 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 23 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 519/2014 , dimanante de juicio ordinario n.º 1516/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Gerona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de marzo de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Nazario presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de abril de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de Caixabank, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de octubre de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de marzo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 5 de abril de 2017 la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto mediante providencia de fecha 15 de marzo de 2017. La parte recurrente no ha formulado alegación alguna al respecto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre cesión de activos bancarios y posterior liquidación de los mismos. Más en concreto señala la parte actora en su demanda que con fecha 31 de octubre de 2012 se celebraron dos contratos por los cuales D.ª Covadonga y D. Carlos José cedían al hoy recurrente determinados activos de Caixabank. Alega que las cesiones fueron debidamente notificadas a Caixabank, S.A. Del mismo modo señala que las cédulas hipotecarias estaban afectas a la garantía de tres préstamos personales cuyo saldo neto cedido equivalía a 65.592,66 euros para cuya entrega a la parte demandante Caixabank, S.A. debía proceder a la venta de la renta fija y liquidación del plan de pensiones, así como a la cancelación de los préstamos. Añade que no obstante haber sido requerida para ello la entidad demandada no ha llevado a cabo dichas operaciones, no habiendo entregado al demandante el saldo neto por lo que solicita la condena de Caixabank, S.A. a llevar a cabo dichas operaciones y entregar el sobrante al demandante en el plazo de diez días, más los intereses legales desde la fecha de notificación de la cesión.

La parte demandada se opuso a la demanda indicando que no cabe la liquidación de los planes de pensiones puesto que no concurren en los titulares de los mismos las condiciones legales para el rescate anticipado de los mismos.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Señala dicha resolución que la parte actora parte de la propiedad de los productos cedidos con base en lo dispuesto en los dos contratos fecha 31 de octubre de 2012 celebrados con D.ª Covadonga y D. Carlos José , titulares de los activos, más de la lectura de ambos contratos se deduce que ninguno de los dos titulares cedieron la titularidad de los activos que ostentan frente a Caixabank, S.A. a favor de Nazario sino que lo cedido al mismo es el saldo resultante de la liquidación de dichos activos y la cancelación de los pasivos. En consecuencia la titularidad de los activos cuya liquidación reclama la demandante no le corresponde a el sino a los Sres. Covadonga - Carlos José , los cuales son los que ostentan la legitimación activa para solicitar de la entidad demandada la liquidación de los activos así como la cancelación de los préstamos, careciendo el demandante de legitimación activa.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante el cual fue desestimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Primera, de fecha 23 de enero de 2015 que hoy es objeto de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

Dicha resolución, tras la interpretación del contrato y la valoración de la prueba concluye, al igual que la sentencia de primera instancia la falta de legitimación del demandante para pedir la liquidación de los activos así como la cancelación de los préstamos en tanto que en los contratos de fecha 31 de octubre de 2012 no se cedió la titularidad de los activos sino el saldo resultante de la liquidación de dichos activos y la cancelación de los pasivos. En consecuencia la titularidad de los activos cuya liquidación reclama la demandante no le corresponde a el sino a los Sres. Covadonga - Carlos José , los cuales son los que ostentan la legitimación activa para solicitar de la entidad demandada la liquidación de los activos así como la cancelación de los préstamos.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo único dividido en cinco submotivos.

En el submotivo primero tras indicar que la sentencia recurrida hace una interpretación arbitraria e ilógica de la prueba practicada se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional se citan como infringidas las sentencias de esta Sala de fechas 8 de marzo de 2013 , 16 de marzo de 2011 y 20 de marzo de 2009 , las cuales establecen que la interpretación de los contratos no puede ser revisada en casación salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario.

Argumenta la parte recurrente que es absurdo concluir, tal y como hace la sentencia recurrida, que hecha una cesión el cesionario carece de derecho para reclamar lo cedido.

En el submotivo segundo, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1526 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 20 de abril de 2004 y 16 de marzo de 1992 , ambas relativas a los efectos de la cesión de créditos.

Argumenta la parte recurrente que producida la cesión de crédito no cabe concluir que la misma únicamente tiene efectos respecto de los cedentes.

En el submotivo tercero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1528 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 20 de noviembre de 2008 y 2 de febrero de 2001 , las cuales establecen que la cesión de un crédito comprende todos los derechos accesorios.

Reitera la parte recurrente que habiéndose producido la cesión de créditos el cesionario adquiere por ministerio de la ley todos los derechos que el cedente tenía respecto del objeto de la cesión, no cabiendo admitir una cesión, tal y como hace la sentencia recurrida, para posteriormente negar al cesionario derecho alguno sobre lo cedido.

En el submotivo cuarto, tras citar como preceptos legales infringidos los artículo 7 del Código Civil , 11.2 de la LOPJ y 247 de la LEC , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 11 de mayo de 1992 y 5 de abril de 1991 , las cuales señalan que debe actuarse conforme a las exigencias de la buena fe, tanto judicial como extrajudicialmente..

Señala la parte recurrente que la sentencia recurrida prescinde de la falta de buena fe de la entidad demandada.

Por último, en el submotivo quinto, tras citar como infringida la doctrina de los actos propios, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 5 de octubre de 1987 , 16 de febrero de 1988 y 24 de mayo de 2001 , todas ellas relativas a los actos propios.

Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencia relativa a los actos propios en relación con la demandada por cuanto si esta última no se opuso a la reclamación extrajudicial realizada por la hoy recurrente no pude oponer la falta de legitimación en trámite de contestación a la demanda.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del 469.1 de la LEC, se alega la infracción del artículo 218.1 de la LEC , denunciando la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida al no haberse pronunciado sobre el segundo de los pedimentos del suplico de la demanda.

Por último, en el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la indefensión sufrida por la parte recurrente como consecuencia de la falta de pronunciamiento sobre uno de los pedimentos del suplico de la demanda.

El procedimiento se tramitó en atención a la cuantía siendo la misma inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.4 de la LEC ) por las siguiente razones:

  1. Por cita de preceptos heterogéneos. Incurren en esta causa de inadmisión los submotivos primero y cuarto del motivo único en que se articula el recurso de casación. En este sentido, es doctrina pacífica, presente en innumerables autos ( AATS de 25 de junio de 2013, rec. n.º 1944/2012 y 18 de junio de 2013, rec. n.º 2053/2012 ) y sentencias (entre otras muchas, de 22 de marzo de 2010, rec. n.º 364/2007 ; 14 de abril de 2011, rec. n.º 1404/2007 ; 20 de septiembre de 2011, rec. n.º 1550/2007 ; 8 de marzo de 2012 rec. n.º 180/2009 ; 10 de octubre de 2012, rec. n.º 1614/2008 ; y 31 de octubre de 2012, rec. n.º 1286/2009 ) que los preceptos heterogéneos (en el submotivo primero se invoca la existencia de error en la valoración de la prueba para en su contenido citar en fundamento del interés casacional normas sobre la interpretación de los contratos, mezclando cuestiones probatorias e interpretativas, citando en el submotivo cuarto como infringidas normas sustantivas junto a normas claramente procesales) no pueden servir para fundamentar un motivo de casación pues la exigencia de claridad obliga al recurrente a concretar la infracción jurídico-sustantiva que se considera cometida, sin que, por el contrario, pueda obligar a la Sala a averiguar donde se encuentra, lo que proscribe en casación la invocación acumulada de preceptos, y menos aún, la cita conjunta de preceptos de diversa naturaleza o heterogéneos, el uso de fórmulas como "y siguientes" o "y concordantes" y la cita de preceptos genéricos.

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce, no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción, pues tal y como señala la STS de 8 de mayo de 2009, RC n.º 1009/2004 , «[...] la infracción debe ser concreta, sin que esta Sala deba averiguar cuál es la norma que verdaderamente ha sido infringida[...]».

  2. Por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva. En los submotivos primero y cuarto del motivo único en que se articula el recurso de casación se alega la errónea valoración de la prueba, así como la infracción de los artículos 11.2 de la LOPJ , así como el artículo 247 de la LEC . Tales cuestiones tienen naturaleza procesal y, en consecuencia, exceden del ámbito del recurso de casación el cual se encuentra limitado a la infracción de normas civiles sustantivas, en tanto que la infracción de normas procesales habrá de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos nº 2343/2011 y 162/2012 , y 5 de junio de 2012, recurso nº 59/2012 ).

  3. A través del recurso de casación, y desde distintas perspectivas, la parte recurrente argumenta que habiéndose producido la cesión de créditos el cesionario adquiere por ministerio de la ley todos los derechos que el cedente tenía respecto del objeto de la cesión, no cabiendo admitir una cesión, tal y como hace la sentencia recurrida, para posteriormente negar al cesionario derecho alguno sobre lo cedido.

    La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y la interpretación del contrato, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia concluye la falta de legitimación del demandante para pedir la liquidación de los activos así como la cancelación de los préstamos en tanto que en los contratos de fecha 31 de octubre de 2012 no se cedió la titularidad de los activos sino el saldo resultante de la liquidación de dichos activos y la cancelación de los pasivos. En consecuencia la titularidad de los activos cuya liquidación reclama la demandante no le corresponde a el sino a los Sres. Covadonga - Carlos José , los cuales son los que ostentan la legitimación activa para solicitar de la entidad demandada la liquidación de los activos así como la cancelación de los préstamos.

    En la medida que en el recurso de casación se parte en todo momento de que lo cedido fue la titularidad de los activos, se está obviando el resultado probatorio e interpretativo de las sentencias de instancia y conforme al cual no se cedió la titularidad de los activos sino el saldo resultante de la liquidación de dichos activos y la cancelación de los pasivos. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  4. Esto determina la falta de acreditación del interés casacional representado por la contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo en tanto que el mismo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, resolución esta última que se ha limitado a aplicar la doctrina vigente de esta Sala en la materia en atención a los hechos declarados probados.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Nazario contra la sentencia dictada con fecha 23 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 519/2014 , dimanante de juicio ordinario n.º 1516/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Gerona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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