ATS, 3 de Mayo de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:4425A
Número de Recurso831/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2013 , en el procedimiento n.º 512/2013 seguido a instancia de D. Rodolfo contra Seguritas Seguridad España SA y Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 22 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de marzo de 2016, se formalizó por el letrado D. Juan Ignacio Martín Tanarro en nombre y representación de Securitas Seguridad España SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha estimado la demanda. Desde el 16-05-11 dos delegados sindicales designados por el Sindicato Profesional de Vigilantes (SPV) han venido desarrollando las funciones propias de dicho cargo sindical en el seno de la empresa demandada. El 26-04-13 la empresa comunicó al SPV que sólo reconocería las relativas correspondientes a un delegado con efectos de 01-05-13. Similar comunicación se dirigió al resto de centrales sindicales. La empresa tenía una plantilla incluido el centro de trabajo en que se subrogó en 2011 de 722 trabajadores en mayo de 2013. En junio de 2013 la plantilla ascendió a un total de 682 trabajadores. La sentencia de instancia computa el número de trabajadores en la fecha de la comunicación, 24-04-13 , 755 empleados (Fundamento de Derecho 3). Criterio que la Sala mantiene teniendo en cuenta la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 26-04-10 (R. 1777/09 ), la cual declaró que debe aplicarse analógicamente el art. 72 del ET para el cómputo de la plantilla a efectos de la elección del órgano de representación unitaria de los trabajadores. Y atendiendo a lo indicado, en el momento de la comunicación --concluye-- , se superaba el límite legal de 751 trabajadores de la plantilla y, no consta hubiera disminuido el número de trabajadores en el año anterior, incumbiendo la carga de la prueba de esta circunstancia a la empresa.

Securitas Seguridad España SA interpone recurso de casación para unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2001 (R. 1662/00 ). En dicha resolución se dirime una única cuestión, relativa a determinar si la empresa puede dejar de reconocer a los delegados sindicales las garantías y derechos establecidos a su favor en el art. 10.3 LOLS cuando, a falta de acuerdos específicos al respecto, se reduzca el número de trabajadores de la plantilla del centro de trabajo por debajo del umbral numérico mínimo establecido en el art. 10.2 LOLS . En aquél caso, tras la celebración de elecciones sindicales en la empresa Alcampo SA y nombramiento de los miembros del Comité de Empresa, se procede a la constitución de la Sección Sindical de CCOO en la misma, contando en aquel momento la plantilla con 272 trabajadores. Tres meses más tarde, la empresa remite a todos los delegados sindicales, entre ellos al actor, una carta en la que les participa que habiéndose reducido la plantilla del centro de trabajo de Sevilla a menos de 250 trabajadores, no concurrían los requisitos legales para mantener su situación, y en consecuencia, dejaba de reconocerles las garantías que por tal condición les pudieran corresponder. Esta Sala confirma los pronunciamientos adversos recaídos en las instancias judiciales anteriores. Razona al respecto que en atención a doctrina precedente recaída sobre la materia, y a las previsiones al efecto contempladas en la LOLS, la empresa sólo tiene la obligación de reconocer a los delegados sindicales las garantías y derechos ex art. 10.3 LOLS de concurrir los presupuestos del art. 10.1 LOLS y en relación a un número concreto de delegados en atención a la dimensión de su plantilla.

De lo expuesto no se aprecia contradicción entre las sentencias comparadas al ser distintos los supuestos de hecho abordados, así como el marco jurídico al que atienden. En la sentencia de contraste consta que en el centro de trabajo de Sevilla se ha producido una reducción de plantilla, pasando de 272 trabajadores en marzo de 1999 a 214 en junio del mismo año, cuestionándose si esta circunstancia justifica que la empresa deje de reconocer al delegado sindical demandante los derechos y garantías recogidos en el art. 10.3 de la LOLS . En la propia sentencia de contraste se especifica -fundamento de derecho 4º- que: "a falta de acuerdos específicos, la empresa solamente tiene obligación de reconocer a los delegados sindicales las garantías y derechos ex art. 10.3 LOLS de concurrir los presupuestos del art. 10.1 LOLS ". Por su parte, en la sentencia recurrida no se modifica el tramo de trabajadores en que cabe encuadrar a la empresa demandada a estos efectos, pues la propia empresa fija en su carta de 24-04-13 (documentos numero 30 y 251) que la plantilla global de la empresa en el centro de trabajo de Sevilla asciende a un total de 755 empleados.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la LRJS se acuerda la pérdida del depósito constituido, sin imposición de costas a la parte recurrente, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Ignacio Martín Tanarro, en nombre y representación de Securitas Seguridad España SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 22 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1341/2015 , interpuesto por Securitas Seguridad España SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Sevilla de fecha 24 de septiembre de 2013 , en el procedimiento n.º 512/2013 seguido a instancia de D. Rodolfo contra Seguritas Seguridad España SA y Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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