ATS, 25 de Abril de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:4452A
Número de Recurso3536/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 25 de noviembre e 2014, en el procedimiento n.º 303/2014 seguido a instancia de Dª Eva contra Lanjatrans SLU, Lanjatrans Oil SLU, Tramirez SL, Simava SLU y Transarmilla Cargo SLU, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 27 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de julio de 2015, se formalizó por el letrado D. Ángel Tomás Lara Ayuso en nombre y representación de D.ª Eva , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado procedente el despido disciplinario enjuiciado. La actora había venido trabajando para la demandada desde el 20-11-06 con la categoría de auxiliar administrativo. Tras una serie de comunicaciones y petición de explicaciones sobre el calendario de vacaciones para el año 2014, la demandante se personó el 06-02-14 en el despacho del responsable superior dando voces e increpándole y manifestando "esto no se va a quedar así el que hace la ley hace la trampa, ya tendréis noticias mías, esta empresa de leyes no entiende". Después de pedir explicaciones el Director de Recursos Humanos en relación a lo ocurrido con la actora sobre el tema de vacaciones, se remitió a la trabajadora un correo indicándole que el Departamento iba a hacer un esfuerzo para que pudiera tener las vacaciones en los períodos solicitados. Al día siguiente, el 07-02-14 la demandante manifestó en presencia de los compañeros de Departamento "ya tengo solucionado el tema de las vacaciones, ya se ha visto quién tiene la sartén por el mango". La Jefa del Departamento le recriminó su actitud irónica y la forma de dirigirse a sus compañeros lo que no iba a consentir más, contestando la actora "eso ya lo veremos, ve a tu compañero Rafa con el cuento que mucho arrodillarte ante él y darle cariño". Al poco rato manifestó que no podía respirar y que se iba al hospital y antes de salir se dirigió de nuevo a la Jefa del Departamento diciendo "hija de puta, a ver si aprendes de mi que yo consigo todo lo que quiero y ten cuidado conmigo porque después de ir a por la empresa voy a ir a por ti". La empresa procedió al despido disciplinario, imputando la comisión de dos faltas muy graves consistentes en ofensas verbales al empresario o a personas que trabajan en la empresa.

Contra el pronunciamiento de instancia, desestimatorio de la demanda, la trabajadora interpuso recurso de suplicación. Alegó la incorrecta denegación de la prueba testifical pues en su turno, propuso los testigos propuestos de contrario, para el caso de renuncia de la empresa, y sin embargo, una vez que habían declarado los supuestamente agraviados por las ofensas, la demandada renunció a la testifical del Sr. Cristobal , único testigo presencial --no afectado-- de los hechos recogidos en la carta de despido; y solicitada su declaración, fue rechazada, por no haber sido propuesto por la parte, privándola de una prueba testifical que a su juicio resultaba trascendente, causando indefensión. La Sala no acoge el motivo al entender que no ha existido real indefensión, a la vista de que no consideró esencial dicho testigo y no lo propuso inicialmente, aquietándose a la renuncia del testigo ya que en ningún momento formuló la preceptiva "protesta".

También adujo que se había producido una incorrecta valoración de la prueba testifical practicada, interesando la nulidad por impedir hacer determinadas preguntas y pretendiendo que la Sala practique la prueba. Motivo que también resulta rechazado al no constar protesta, ni determinación de las preguntas que se pretendían hacer, ni la finalidad probatoria perseguida con aquellas preguntas; y porque dada la naturaleza extraordinaria del recurso, no es posible que el Tribunal realice la prueba.

Finalmente, alegó la infracción de la teoría gradualista pues, a su juicio, debía atenuarse la culpabilidad de la acción al padecer trastornos adaptativo, existir clima de tensión, ser una conducta aislada y carecer de antecedentes. La Sala desestima el recurso, una vez examinados en su conjunto los hechos acontecidos los días 6 y 7 de febrero de 2014, las categorías profesionales de los presentes, el lugar donde se produjeron, la forma en que se desarrollaron y los intereses que se veían afectados de otros compañeros de trabajo. En especial, pondera el contenido ofensivo de las expresiones vertidas por la trabajadora al imputar a la empresa que no respeta las leyes, y las injurias y amenazas personales dirigidas a su superior jerárquico.

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando tres motivos, relativos a la valoración de la prueba, especialmente la testifical; a la denegación injustificada de la prueba testifical; y a la aplicación de la teoría gradualista en los supuestos de ofensas verbales al empresario.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 3 de noviembre de 1997 (R. 3209/96 ), declara la nulidad de la sentencia del Juzgado, en cuanto hace referencia a la apreciación y valoración de las pruebas hechas por el Juez "a quo", en relación con el actor, y devuelve lo actuado al Juzgado de origen para que se dicte nueva sentencia. La Sala fundamenta la declaración de nulidad de oficio del pronunciamiento de instancia en que ha resuelto en contra de lo que se deduce de los dos únicos medios de prueba practicados a instancia de la parte demandante, que no resultan contradichos con otros medios de prueba.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir el objeto de los respectivos procesos --despido disciplinario en la recurrida y existencia de relación laboral en la de contraste--, así como la insuficiencia de los hechos probados concurrente en la sentencia referencial y no en la sentencia recurrida.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de noviembre de 2008 (R. 5752/08 ), se dicta en un procedimiento de despido, declarado improcedente en la instancia.. La empresa pide en suplicación la nulidad de actuaciones con base en que de los tres testigos propuestos en el juicio uno de ellos fue rechazado con el argumento de que era práctica habitual del juzgado limitar el número de testigos a dos. La demandada había sostenido previamente la necesidad de esa declaración para sustentar parte de los hechos imputados, que luego el juez de lo social tuvo por no acreditados. A juicio de la sentencia de contraste, tal proceder ocasiona indefensión a la parte y acuerda reponer los autos al momento inmediatamente anterior al acto del juicio oral.

    Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias. En el caso de la sentencia recurrida, el tercer testigo no fue llamado porque la parte proponente, la empresa, renunció a su declaración tras ser oídos otros dos testigos y la parte actora se aquietó a la renuncia del testigo -que no había propuesto inicialmente- sin formular la preceptiva protesta; mientras que, en el supuesto de la sentencia de contraste la única razón aducida por el juez de instancia es la práctica habitual de que declaren solo dos testigos y no da más razonamientos para denegar a la empresa la utilización de un medio de defensa con el que pretende sustentar parte de su oposición a la demanda, acabando por declarar la improcedencia del despido por no acreditarse precisamente aquellos extremos cuya prueba se había denegado, calificando la Sala tal decisión de arbitraria.

  3. - La sentencia propuesta para el tercer motivo, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de febrero de 2012 (R. 260/12 ), revoca la dictada en la instancia y declara la improcedencia del despido enjuiciado. Se trata de un supuesto en el que el actor había venido prestando servicios para la demandada como camarero desde el 16-05-06. El día 11- 02-11 en horario de atención al público y sobre las 14 horas, pasó al lado del responsable de la empresa que se encontraba comiendo junto a un proveedor en la zona de clientes del establecimiento y le dijo "me estás jodiendo la vida" y cuando aquel salió tras el demandante para pedirle explicaciones por su actitud entrando tras el en la cocina, al abandonarla instantes después el actor le llamo "hijo de puta", en presencia al menos de otro trabajador, habiendo además clientes en el local. La Sala valora las circunstancias concurrentes, antigüedad en la empresa, ausencia de sanciones previas y fundamentalmente el hecho de que las dos expresiones vertidas habían tenido lugar una primera y única vez, para aplicar la teoría gradualista y el principio de proporcionalidad, calificando el despido como improcedente.

    Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias pues resuelven teniendo en cuenta las expresiones utilizadas, la finalidad perseguida y los medios y circunstancias en que se produjeron, que no son iguales. En la referencial se pondera, además de la antigüedad y la falta de sanciones previas del actor, que el empleo de la primera de las expresiones un tanto ofensiva no deja de ser común en el lenguaje coloquial y laboral, y la segunda, claramente injuriosa, se ha proferido una sola vez, prácticamente en el mismo contexto laboral y temporal en que se dijo la primera; situación que no es homologable a la descrita en la sentencia recurrida, donde en dos días sucesivos la trabajadora profiere expresiones injuriosas, imputando a la empleadora no respetar las leyes y vertiendo al día siguiente injurias y una amenaza personal a su superior jerárquica.

    Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 ( R. 1232/1990 y 2271/1991 ), 15 y 29 de enero de 1997 ( R. 952/1996 y 3461/1995 ), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003 ), 9 de julio de 2004 (R. 3496/2002 ), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ) y 3 de julio de 2007 (R. 2486/07 )].

    Como recuerda la sentencia de 19 de enero de 2011 (R. 1207/2010 ) "es preciso enlazar con la doctrina que la Sala ha venido manteniendo sobre la entrada en este recurso de los problemas de calificación en los despidos disciplinarios, tal como esa doctrina se expone, entre otras, en las sentencias de 24 de mayo de 2005 , 8 de junio de 2006 y 18 de diciembre de 2007 y en numerosos autos de inadmisión. Se ha mantenido de forma reiterada y constante que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico. Este criterio, que también rige en otras materias como la calificación de incapacidades o la valoración de incumplimientos empresariales a efectos de las acciones de resolución del contrato, se ha aplicado incluso en casos límite, que, aunque en una primera consideración pudieran parecer iguales, un examen más detenido muestra que se producen también elementos circunstanciales de diferenciación. Así se advierte en los supuestos decididos en las sentencias de 2 de junio de 2000 y 13 de noviembre de 2000 o en el auto de 10 de noviembre de 2000.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ángel Tomás Lara Ayuso, en nombre y representación de D.ª Eva , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 27 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 438/2015 , interpuesto por D.ª Eva , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Granada de fecha 25 de noviembre de 2014 , en el procedimiento n.º 303/2014 seguido a instancia de Dª Eva contra Lanjatrans SLU, Lanjatrans Oil SLU, Tramirez SL, Simava SLU y Transarmilla Cargo SLU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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