ATS, 25 de Abril de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:4451A
Número de Recurso2851/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 602/2014 seguido a instancia de D.ª Zaira contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 17 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de julio de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Carolina Sanz Hernández en nombre y representación de D.ª Zaira , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

La recurrente solicitó el 30 de agosto de 1999 las prestaciones de muerte y supervivencia por el fallecimiento de esposo, ocurrido el 21 de agosto de 1999. El INSS se las denegó alegando que el causante no estaba en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha del fallecimiento ni acreditaba 15 años de cotización. En noviembre de 1997 el esposo de la recurrente fue sometido a una intervención quirúrgica de revascularización coronaria y by pass aorto coronario. El causante acreditaba 3.014 días de cotización, siendo el 9 de septiembre de 1987 el último día de alta en el sistema de Seguridad Social. La recurrente reiteró la petición de las prestaciones en mayo de 2014 que le fueron denegadas por la misma causa. Su demanda se ha desestimado tanto en la instancia como en suplicación, razonando concretamente la Sala que el causante no cumplía los requisitos del art. 174 LGSS pues no estaba en situación de alta o asimilada al alta ni tampoco tenía la carencia específica, pues hacía más de diez años que se encontraba apartado de la actividad laboral. Y rechaza también aplicar la doctrina del paréntesis porque no consta la inscripción como demandante de empleo después del año 1987 y transcurrieron más de diez años entre el último alta y el hecho causante, sin prueba de circunstancia alguna que justificase su apartamiento definitivo del mercado de trabajo.

La recurrente pretende que se le aplique la doctrina del paréntesis y para fundamentar este recurso alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 1 de octubre de 2010 (r. 2594/2007 ), que reconoce a la demandante el derecho a percibir la pensión de viudedad causada por el fallecimiento de su esposo ocurrido sin estar en alta. La sentencia valora que el causante era alcohólico y falleció por un deterioro progresivo de su salud a consecuencia de arritmia letal crónica y estenosis difusa hepática. Fue encontrado muerto en un túnel del tren, sobre el colchón en el que dormía, lo que constituye para la Sala un obstáculo razonable para mantenerse como demandante de empleo. En consecuencia, entiende que el esposo de la actora se encontraba en situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante y retrotrae el cómputo de la carencia a la fecha en que había completado el periodo de quinientos días dentro de los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los hechos probados son distintos. En la sentencia recurrida consta que el último día de alta del causante en Seguridad Social fue el 9 de septiembre de 1987 , acreditando en ese momento 3.014 días cotizados. Fue intervenido quirúrgicamente en noviembre de ese año y el fallecimiento se produjo el 21 de agosto de 1999. No hay prueba de que alguna circunstancia le hubiese impedido inscribirse como demandante de empleo. En el supuesto de la sentencia de contraste se declara probado (hecho probado cuarto) que el causante estuvo inscrito en la oficina de empleo durante diversos periodos hasta abril de 2000 en que causó baja por no renovación de la demanda. La autopsia reveló el padecimiento de una serie de dolencias posiblemente secundarias al consumo crónico de alcohol, después de ser encontrado muerto en el túnel del tren. Resumiendo: en la sentencia recurrida no consta que el causante padeciese alguna enfermedad que justificara su desvinculación del mundo laboral conduciendo al hecho causante, lo cual sí se acredita en la sentencia de contraste. Las diferentes circunstancias concurrentes en cada supuesto pueden justificar la aplicación o no de la doctrina del paréntesis tal y como se ha definido por la doctrina jurisprudencial interpretando el requisito del alta en la fecha del hecho causante de la prestación.

Las alegaciones deben rechazarse porque consisten en un análisis exhaustivo de la prueba practicada en las actuaciones (documental y testifical) para lo cual no es este trámite el momento procesal oportuno.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Carolina Sanz Hernández, en nombre y representación de D.ª Zaira , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 17 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 172/2016 , interpuesto por D.ª Zaira , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Valladolid de fecha 30 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 602/2014 seguido a instancia de D.ª Zaira contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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