ATS, 26 de Abril de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:4458A
Número de Recurso3265/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 332/2015 seguido a instancia de D. Gonzalo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio Galego de Saude (Sergas) y la Mutua Asepeyo, sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 13 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2016, se formalizó por la procuradora D.ª Marta Robés Cabaleiro, con la asistencia letrada de D. Alejandro de la Puente Crespo en nombre y representación de D. Gonzalo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

El recurrente viene prestando servicios con la categoría profesional de mecánico industrial. Sufrió un accidente de trabajo el 30 de septiembre de 2014 con resultado de herida en la mano derecha seguida de un síncope golpeándose la región toracodorsal y la cabeza. Estuvo en situación de incapacidad temporal hasta que fue dado de alta por la mutua el 7 de enero de 2015. El 9 de febrero de 2015 causó baja por contingencias comunes con el diagnóstico de dolor inespecífico de espalda. El INSS declaró que ese proceso derivaba de enfermedad común. A consecuencia del accidente el actor sufrió un corte en la mano derecha y fractura sin desplazamiento del 3º arco costal izquierdo al caerse. En la fecha de la sentencia de instancia padecía escoliosis dorsal de convexidad derecha, leve discartrosis difusa, canal raquídeo y cono medular sin alteraciones, operado en la infancia de probable defecto de fusión, se le practicó una artrodesis C5-C6. Y en la fecha del alta la exploración indicaba ligera contractura de musculatura paravertebral sobre todo en zona escapular izquierda que aumenta con los giros de la columna torácica. Tanto la sentencia de instancia como la recurrida han desestimado la pretensión de que se declare la contingencia de accidente de trabajo respecto de la segunda baja médica con base en el art. 115.2 f) LGSS , argumentando en concreto la Sala que la fractura sufrida por la caída el día del accidente ya estaba curada en la fecha del alta, de hecho en noviembre de 2014 ya presentaba callo óseo. Se refiere también al informe del EVI emitido en el expediente de determinación de contingencia según el cual la exploración física era normal, salvo una ligera contractura de la musculatura paravertebral especialmente en la zona de la escápula izquierda; contractura que se soluciona con fisioterapia y analgesia, de modo que si el actor sigue padeciendo dolor no es imputable al accidente sino al proceso artrósico base que presenta, pues las secuelas están curadas.

La sentencia alegada de contraste es del TS Sala IV de 15 de julio de 2015 (rcud 1594/2014 ), en la que se plantea la aplicación del art. 115.2 f) LGSS a los supuestos en que a raíz de un accidente de trabajo se pone de manifiesto una enfermedad hasta entonces silente. El actor en este caso había sufrido un accidente de tráfico con alcance por detrás de bajo impacto (latigazo vertical), por el que inició un proceso de incapacidad temporal. Tras reincorporarse al trabajo volvió a causar baja por enfermedad común. A los tres días del accidente se había descubierto en una resonancia magnética que el actor padecía unas lesiones degenerativas en la columna lumbar. La sentencia de contraste declara la contingencia profesional del segundo proceso de incapacidad temporal, valorando la patología lumbar diagnosticada a los tres días del accidente que corroboraron sendas resonancias magnéticas de dos meses después y que justifican las molestias en la zona lumbar de las se quejó el actor desde el primer momento. También valora la sentencia el hecho de que se le reconociese una incapacidad permanente total por esguince cervical y discopatía degenerativa a nivel lumbar, evidenciando que a raíz del accidente esta patología se agravó y empezó a mostrar unos efectos perjudiciales, hasta entonces silentes.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque las sentencias comparadas deciden valorando distintas situaciones de hecho. El accidente de trabajo sufrido por el actor en la sentencia recurrida consistió en un corte en la mano y la fractura de una costilla por la caída a consecuencia de la pérdida de conocimiento. Según el hecho probado cuarto, el actor fue operado en la infancia por un posible defecto de fusión, practicándose artrodesis C5-C6, pues padecía escoliosis dorsal y leve discartrosis difusa. La sentencia recurrida tiene en cuenta la opinión del traumatólogo para afirmar que en la fecha del alta médica el actor estaba curado de las secuelas del accidente, en particular de la fractura de una costilla a la que se atribuye un periodo de 3-6 semanas de curación y cuya fractura fue provocada por el proceso artrósico de base. En la sentencia de contraste el trabajador sufre un accidente de tráfico que le ocasiona un esguince cervical, y a los tres días es diagnosticado de una enfermedad lumbar degenerativa que no se había descubierto antes y que le produjo dolor en la zona desde el momento del accidente. Con posterioridad al trabajador se le reconoce una incapacidad permanente total por esa patología degenerativa, lo que lleva a la conclusión de que se agravó con la lesión constitutiva del accidente, estando silente hasta entonces.

Las alegaciones de identidad deben rechazarse porque la propia parte recurrente admite la complejidad de apreciarla en el presente caso aunque considera que la cuestión de fondo y el propio reconocimiento en la instancia de la agravación hacen a la sentencia impugnada contradictoria con la sentencia de contraste. Pero las diferencias señaladas en la providencia abriendo el trámite de inadmisión impiden aceptar esa contradicción que se alega.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Marta Robés Cabaleiro, con la asistencia letrada de D. Alejandro de la Puente Crespo, en nombre y representación de D. Gonzalo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 4238/2015 , interpuesto por D. Gonzalo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Vigo de fecha 26 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 332/2015 seguido a instancia de D. Gonzalo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio Galego de Saude (Sergas) y la Mutua Asepeyo, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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