STSJ Asturias 966/2017, 18 de Abril de 2017

ECLIES:TSJAS:2017:1173
Número de Recurso3038/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución966/2017
Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00966/2017

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2015 0000537

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003038 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 101/2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERIA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO/S D/ña: ASEPEYO-MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, Valentín, PASEK ESPAÑA SA

ABOGADO/A: JIMENA SANCHEZ-FRIERA COMA, ALEJANDRO SUÁREZ LOBATO

Sentencia nº 966/2017

En OVIEDO, a dieciocho de abril de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 3038/2016, formalizado por el Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 532/2016 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 101/2015, seguido a instancia de ASEPEYO-MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, representada por la Letrada Dª Jimena Sánchez-Friera Coma frente a los citados recurrentes, D. Valentín, representado por el Letrado D. Alejandro Suárez Lobato y la empresa PASEK ESPAÑA SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ

.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

ASEPEYO-MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Valentín y la empresa PASEK ESPAÑA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 532/2016, de fecha cuatro de noviembre de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - D. Valentín con DNI NUM000 y nº de la SS NUM001 con la categoría profesional de Oficial 1ª Refractarista jefe de equipo en Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 16 de octubre de 2014 fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en la contingencia de enfermedad profesional con derecho apercibir una pensión vitalicia en la cuantía del 75% de una base reguladora de 3.066 € con cargo a la ASEPEYO-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Frente a esta resolución se interpuso demanda previa reclamación en vía administrativa que fue turnada al Juzgado de lo Social n º 2 de Gijón con nº de autos 63/2015 que dictó sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil quince en la que se desestimó la pretensión del actor. Frente a ella se interpuso Recurso de Suplicación y el Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia en fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciséis que destinó el Recurso de Suplicación confirmando la sentencia de instancia. El contenido de estas sentencias se da por reproducido en este punto y en ellas aparecen como hechos probados los siguientes:

  2. El demandante D. Valentín nacido el día NUM002 de 1955 afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, ha venido prestando sus servicios con la categoría profesional de oficial de 1ª gutinador, la cual tiene aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo.

  3. El actor inició un proceso de incapacidad temporal derivada en enfermedad profesional con fecha 29 de abril de 2014, situación en la que permaneció hasta causar alta el 28 de julio de 2014 por propuesta de incapacidad. Iniciadas de oficio actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba al trabajador previa tramitación del correspondiente expediente se resolvió por la Dirección Provincial del INSS de fecha 16 de octubre de 2014, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 10 de septiembre de 2014, que el trabajador estaba afectado de una incapacidad permanente total para su profesión habitual en la contingencia de enfermedad profesional...."

  4. El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual:Neumoconiosis simple. Los previos tabaquismo, EPC con obstrucción leve). Isquemia crónica de MII grado IIA.

  5. La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 3.066 € mensuales...".

  6. - El trabajador prestó servicios en la minería durante el período de 1975 hasta 1980 y prestó servicios para la empresa PASEK ESPAÑA SAU dedicada a la fabricación de productos cerámicos y refractarios como gunitador refractarista desde el 19 de octubre de 1980. Esta empresa tuvo concertadas las contingencias profesionales con la Mutua ASEPEYO durante el período de 2009 a 2014, anteriormente en el período de 1980-1992 con el INSS, en el período de 1992-2007 con FREMAP, y en el período de 2007-2009 con UMIVALE. Durante la cobertura de ASEPEYO el trabajador permaneció en períodos de incapacidad temporal un total de 652 días, 3 años y 2 meses.

  7. - En informe del Instituto Nacional de Silicosis de fecha 17 de abril de 2013 se indicó que tras Radiografías P-A Simple y lateral de Tórax y Oblicua Anterior Izquierda y Derecha no muestran alteraciones pleuroparenquimatosas compatibles con la exposición al amianto por lo que se concluyó que en el actor no se observaba patología pulmonar por amianto, y que no se observaba neumoconiosis de los mineros del carbón.

    Sí enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica estadio II de clasificación GOLD, Tabaquismo. En informe del HUCA Servicio de Neumología de fecha 26 de junio de 2014 tras la realización de Radiografía de Tórax P-A y Lateral se informó de dudoso patrón intersticial en campos pulmonares superiores en paciente expuesto al asbesto y sílice, tras la realización de TAC se informó de patrón intersticial micronodular difuso bilateral de predominio en campos pulmonares en relación con exposición a sílice que tiende a conglomerar en localización subpleural sin llegar a formar masas de fibrosis masiva progresiva. Hallazgos en relación con neumoconiosis simple, Adenopatías mediastínicas hilares hipertensas y calcificadas en el contexto clínico de neumoconiosis. Ateromatosis calcificada de arterias coronarias llamativa para la edad del paciente. No se identifica patología pleuro-parenquimatosa que sugiera exposición al asbesto. Y se le diagnostica de Neumoconiosis simple.

  8. - En informe Técnico de fecha 10 de julio de 2014 se indica que se confirma la exposición del trabajador a polvo respirable y a sílice libre en las mediciones realizadas por el SPA durante los últimos años. Los valores obtenidos en dichas mediciones (en el año 2011) son de 5,55 mg/m3 de polvo y de 0,676 mg/m3 de sílice (siendo los valores de VLA-ED de 3 mg/m3 y de 0,1 mg/m3 respectivamente). El término VLA-ED se refiere al valor límite admisible de exposición diaria, es decir sería el valor considerado como seguro( basándose en los conocimientos actuales), se podría asegurar que la mayoría de los trabajadores pueden estar expuestos a valores inferiores al VLA-ED 8 horas7 día y 40 h/semanales durante toda su vida laboral sin sufrir efectos adversos para su salud. En el caso objeto de estudio se supera dicho valor VLA-ED.

  9. - En informe del Servicio de Prevención de ROZONA de fecha 9 de cubre de 2003 se obtuvo un valor de exposición de sílice en PASEK-ESPAÑA S.A. (Aceralia- Veriña) de 11,37 mg/m3 siendo el valor límite permitido de 5mg/m3. En informe del la sociedad de Asepeyo de fecha 10 de agosto de 2010 se indica que existe una exposición inaceptable respecto al sílice en los puestos de Gunitado de Artesas por lo que es probable la aparición de efectos adversos para la salud de los trabajadores expuestos debido a la presencia de polvo respirable y sílice libre cristalina. En informe del Servicio de Prevención de Umivale de fecha 2 de julio de 2006 tras la valoración del puesto de Gunitado en la citada empresa se indica que existe un índice mayor que la unidad, y que la exposición es inaceptable y debe procederse a corregir la exposición mediante la implantación de medidas específicas. En el año 2004 se recomendó realizar los trabajos de demolición manual del refractaria con mascarillas de protección con marcado y folleto informativo en castellano en concreto mascarilla autofiltrante FFP1. Entre las medidas de protección obligatorias que se instauraron con ASEPEYO fue el uso de la mascarilla FFP2, y FFP3 dependiendo de la nave.

  10. - La mutua ASEPEYO ingresó el capital coste.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación legal de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Valentín y la empresa PASEK ESPAÑA S.A. debo declarar y declaro que ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL no es responsable de las prestaciones de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad profesional reconocida al trabajador

D. Valentín...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR