STSJ Castilla-La Mancha 489/2017, 6 de Abril de 2017

ECLIES:TSJCLM:2017:755
Número de Recurso1961/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución489/2017
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00489/2017

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 19130 44 4 2014 0100794

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001961 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000218 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Arcadio, INDUSTRIAS JUNO SA

ABOGADO/A: JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ,

PROCURADOR: CARIDAD ALMANSA NUEDA, MARTA MARTINEZ GUTIERREZ

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: Bernardino

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

  1. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

  2. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a seis de abril de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 489/17

En el Recurso de Suplicación número 1961/15, interpuesto por las representaciones legales de Arcadio y de INDUSTRIAS JUNO S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha 19 de mayo de 2015, en los autos número 218/14, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido Bernardino .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la excepción de PRESCRIPCION, alegada por el demandado D. Arcadio ; estimo en parte la demanda formulada por la empresa INDUSTRIAS JUNO S.A, frente a D. Arcadio y D. Bernardino, a los que condeno a que le abonen las siguientes cantidades:

- D. Arcadio ................8.888, 02€

- D. Bernardino ........1.025,11€.

Absolviéndoles del resto de los pedimentos".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

  1. - Que con respecto al demandado D. Arcadio, se declara probado lo siguiente:

    1. Que suscribió con la demandante, en 20 de mayo de 1999, contrato de duración determinada por circunstancias de la producción, para prestar servicios con la categoría profesional de dependiente, extendiéndose su duración hasta 19 de agosto de 1999, siendo prorrogado hasta el 19/02/2000. Pasando, en fecha 20 de febrero de 2000, a firmarse un contrato de carácter indefinido. Siendo, en ambos contratos, su categoría profesional, la de dependiente.

      Como anexo a ambos contratos, firmo con la empresa, una cláusula del siguiente tenor literal: "Ambas partes acuerdan que el Sr. Arcadio es el único responsable de la mercancía existen en su centro de trabajo y por ende, todo déficit negativo de las existencias será abonado por o el señor Arcadio a Industrias Juno S.A; asimismo todas las ventas que realice deberán ser cobradas e ingresadas en caja al momento, salvo las operaciones a crédito a clientes que autorice expresamente y por escrito INDUSTRIAS JUNO S.A. Todas las operaciones de venta que realice fuera de estas condiciones será única y exclusivamente responsabilidad del Sr. Arcadio y todos los fallidos que genere bajo su responsabilidad serán también abonados por el Sr. Arcadio a Industrias Juno SA"

      En el segundo contrato indefinido, que como hemos dicho fue firmado el 20 de febrero de 2000, contiene exactamente la cláusula antes indicada.

    2. Que el 1 de octubre de 2012, firmó un nuevo anexo al último contrato, en el que, entre otras, se acordaba la siguiente cláusula: "QUINTA.- Ambas partes acuerdan que el Sr. Arcadio es responsable de la mercancía existente en su centro de trabajo y por ende, todo déficit negativo de las existencias será abonado por el Sr. Arcadio Industrias Juno S.A., una vez aplicado el acuerdo vigente sobre diferencia de inventarios. En el supuesto de que exista déficit negativo de inventario será de aplicación el margen de 6 € por cada 6000 €. vendidos y suministrados a través de su tienda para sufragar dicho déficit, entendiéndose que el exceso de déficit será abonado por el Sr. Arcadio en proporción al tanto por ciento de la comisión percibida por el Sr. Arcadio y el resto de los empleados de su Centro de Trabajo, siendo en el caso del Sr Arcadio el 66.67 % de dichas diferencias. Asimismo todas las ventas que realice deberán ser cobradas al contado e ingresadas en caja al momento, salvo las operaciones a crédito a clientes que autorice expresamente y por escrito INDUSTRIAS JUNO SA. Todas las operaciones de venta que realice fuera de estas condiciones será única y exclusivamente responsabilidad del Sr. Arcadio y todos los fallidos que genere bajo su responsabilidad serán también abonados por el Sr. Arcadio a Industrias Juno S.A".

    3. Que fue despedido por causas disciplinarias, con efectos de 31/12/2013, presentando demanda frente al mismo, de la que posteriormente desistió.

    4. Que en la tienda de Guadalajara, además de él, lo han hecho otros compañeros desde el año 1999, en los últimos años D. Bernardino, quien en alguna ocasión también realizaba tareas en la tienda de Coslada - Madrid - fundamentalmente cuando había alguna ausencia en tal centro de trabajo.

    5. Que sus funciones no se circunscribían a la venta de productos en la tienda, realizando también labores comerciales, de visita a clientes, captación de nuevos clientes, mantenimiento de la cartera de clientes, cobro de impagados...etc., tareas que desarrollaba fuera del establecimiento desplazándose a los domicilios de las personas físicas o jurídicas, clientes de la empresa.

    6. Que el no era el encargado de confeccionar las cajas.

    7. Que ante la existencia de numerosos errores en el muestreo previo realizado y ante la falta de bastante material, emitió una factura a nombre de Obdulio, el cual no había realizado la compra de los artículos a los que se hacía referencia en dicha factura.

    8. Que firmó un reconocimiento de deuda en fecha 4 de julio de 2006, como consecuencia de unas diferencias de inventario de material por importe de 46.131,50 €, que habría que devolver en el plazo cinco años, quedando pendiente de abonar la suma de 8.880,02 €.

    9. Que en cuanto a las cantidades que se reclaman como consecuencia de diferencia de inventario, por importe de 1.507,43 €, relativos a tres albaranes de 492,01 €, 2, 580,04 €, y - 1564,62 €, no consta que fuesen por él confeccionados.

    10. Que no se acredita, la existencia de falta de ingreso en la caja el 31.01.2013 por importe de 1618,77 €.

    11. Que no se acredita, que Decoraciones Toledano haya abonado las cantidades que se alega no figuran en caja.

  2. - Que el demandado D. Bernardino :

    1. Que fue trabajador de la empresa demandante con la categoría profesional de dependiente, desde el 03-05-2007 hasta el 31-01-2013, fecha en que fue despedido.

    2. Que, en el Acto de Juicio, se allanó a la demanda, en el extremo de reconocer adeudar la suma de 1.025,11€, que la empresa demandante le reclama en el hecho sexto de la demanda

  3. - Que en cuando a la reclamación de la suma 6.507,94 €, que de forma solidaria, se efectúa a los demandados

    1. Arcadio y D. Bernardino por el concepto de "facturas falsas emitidas a DIRECCION000 C.B", la mercantil actora en su demanda no especifica ni concreta a que facturas se refiere, ni por qué mercancías, ni que aquellos sean los autores de la falsificación,

  4. - Que la parte actora presentó papeleta de conciliación en reclamación cantidad el 13-11-2013, celebrándose el preceptivo acto de conciliación en 28-11-2013, que finalizó con el resultado de intentado sin efecto (Acta obrante al folio 31 de autos).

  5. - Que acciona la empresa demandante a fin de que estimándose su demanda, se dicte sentencia, condenando a D. Arcadio a abonarle la suma de 32.035,46€, a D. Bernardino la de 1.025,11€, y a ambos solidariamente, o a alguno de ellos, a abonar la cuantía de 6.507,94€, mas los intereses de mora".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante y demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, del interpuesto por el demandado Arcadio, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de los arts. 3.1 c) del ET, en relación con los arts. 7.2 y 1.101 del Código Civil, al considerar que el documento de reconocimiento de deuda que el recurrente firmó con fecha 04/07/2006 (f. 481) a favor de la empresa demandante debe calificarse nulo y sin efecto alguno, en la medida en que la deuda que ahora se le reclama y a cuyo abono se le condena en sentencia, deriva de la existencia de unas cláusulas contractuales abusivas que considera ineficaces jurídicamente.

Como antecedentes del caso debe indicarse que el recurrente Arcadio, suscribió el 19/05/1999 contrato de trabajo de duración determinada bajo la modalidad eventual por circunstancias de la producción, con categoría profesional de dependiente y periodo de vigencia desde el 20/05/1999 hasta el 19/02/2000, tras ser prorrogado; transformándose en indefinido desde el 20/02/2000, con la misma categoría de dependiente.

Posteriormente, se produce una novación del contrato en 01/03/2006, por virtud de la cual se establece que la categoría profesional del demandante pasa a ser la de jefe de tienda, razón por la que sus funciones no se limitaban a la mera venta de productos de la tienda, sino que también realizaba labores comerciales, de captación, visita y mantenimiento de la cartera de clientes, cobro de impagados, con desplazamiento a los domicilios legales de los mismos si fuere necesario (apartado E) del hecho probado primero de la sentencia de instancia)

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