STSJ Murcia 130/2017, 7 de Abril de 2017
ECLI | ES:TSJMU:2017:651 |
Número de Recurso | 509/2011 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 130/2017 |
Fecha de Resolución | 7 de Abril de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00130/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: MLS
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA
N.I.G: 30030 33 3 2011 0001163
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000509 /2011 /
Sobre: EXPROPIACION FORZOSA
De D./ña. María Teresa Y OTROS
ABOGADO ALBERTO LOPEZ ABADIA
PROCURADOR D./Dª. PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA
Contra D./Dª. JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIAC, AYUNTAMIENTO DE MURCIA AYUNTAMIENTO DE MURCIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO AYUNTAMIENTO
PROCURADOR D./Dª.,
RECURSO núm. 509/2011
SENTENCIA núm. 130/2017
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
D. José María Pérez Crespo Payá
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 130/17
En Murcia, a siete de abril de dos mil diecisiete.
En el recurso contencioso administrativo nº 509/2011 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 155.252,06 €, y referido a Expropiación Forzosa.
Parte demandante: Dña. María Teresa, D. Teodulfo, y herederos de D. Agapito (D. Fulgencio, D. Mauricio
, D. Victorino y Dña. Nuria y Dña. Amparo ), representados por el Procurador D. Pedro José Abellán Baeza y dirigidos por el Letrado D. Alberto López Abadía y D. Diego Barnuevo Ruiz.
Parte demandada: Administración General del Estado (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia),
representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Parte codemandada: Ayuntamiento de Murcia, representado y dirigido por el Letrado D. Juan Miguel Alcázar Avellaneda.
Acto administrativo impugnado: Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Murcia de 16 de diciembre de 2010, por la que se estima el recurso de reposición formulado por "Desarrollos de Nueva Condomina, S.L." contra resolución de 16 de diciembre de 2008, por la que en expediente NUM000 se fija el justiprecio de los bienes expropiados a los demandantes afectados por las obras de ejecución de los viales previstos en el "Plan Especial de Accesos al Sector ZB-SD-Ch7. Conexión con la Carretera de La Alcayna y Costera Norte y Duplicación del Puente sobre la A-7".
Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:
"-Se anule la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 16 de Diciembre de 2.010...
-Se estime como justiprecio el fijado en el informe pericial emitido por el arquitecto Don Camilo, que se adjunta como Documento Nº 1 de esta demanda.
-Subsidiariamente se estime como justiprecio el establecido por el Jurado Provincial de fecha 18 de Diciembre de 2.008, contenido a los folios 59 a 61 del expediente".
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 31 de mayo de 2011 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada se opuso al recurso e interesó sentencia por la que se declara la inadmisibilidad de la pretensión de valoración de los terrenos a 20,52 €/m2, y subsidiariamente, la desestimación de las restantes pretensiones. La parte codemandada se opuso al recurso e interesó sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.
Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.
Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 30 de marzo de 2017, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.
En expediente de expropiación forzosa tramitado por el Ayuntamiento de Murcia, por el procedimiento de tasación conjunta, de los bienes y derechos necesarios para la ejecución de los viales previstos en el Plan Especial de Accesos al Sector ZB-SD-Ch7, Conexión con la Carretera de la Alcayna y Duplicación del Puente sobre la N-301, resultó afectada la parcela de los recurrentes, parcela NUM001 de número de orden del expediente, de 9.013,54 m2 considerados inicialmente, siendo beneficiaria "Desarrollos Nueva Condomina, S.L.". La aprobación definitiva del proyecto de expropiación tuvo lugar en marzo de 2005.
Por resolución del Jurado de Expropiación de 16 de diciembre de 2008 se fijó el justiprecio en la cantidad 176.791,57 €. Se razonaba en la resolución que el suelo expropiado estaba clasificado por el Plan General de Murcia como suelo urbanizable sin sectorizar, Dotacional-Residencial en grandes Sectores, y para permitir el desarrollo de un suelo urbanizable sectorizado colindante se procede a su sectorización y urbanización anticipada mediante la redacción de un Plan Especial de accesos. Añadía que la clasificación urbanística de los terrenos, así como las obras que motivaban su expropiación, eran iguales que los de la parcela expropiada a "Torre de Alcayna, S.A". Por todo ello entendía el Jurado que no podía valorarse el suelo como rústico. Consideraba como valor de repercusión 318 €/m2, pues ese precio recogía, de forma ponderada, los dos usos, es decir, dotacional y residencial. Consideraba que habían de descontarse de ese precio tanto el coste de urbanización como el porcentaje de cesión obligatoria. Realizados los correspondientes cálculos obtenía un valor de 18,68 €/m2 de suelo bruto, que multiplicados por la superficie expropiada, y aplicado el premio de afección, daba lugar a un justiprecio de 176.791,57 €.
Contra dicho acto interpuso "Desarrollos Nueva Condomina, S.L." recurso de reposición, alegando la existencia de error de hecho en la clasificación urbanística de los terrenos de los ahora demandantes, por ser la de suelo no urbanizable, Zona de Protección de la Naturaleza y Usos Forestales (NF), clasificación que era la misma que la de la parcela NUM002, mientras que las parcelas NUM003 y NUM004, enclavadas en la margen derecha de la CN-301, estaban clasificadas como sistema general adscrito al desarrollo del Suelo Urbanizable sin sectorizar, Zona Dotacional Residencial (GD-SD) y como Suelo Urbanizable sin sectorizar, Zona DotacionalResidencial (SD-CNC). Consideraba que la valoración de los terrenos era incorrecta pues debían valorarse como suelo no urbanizable, y partiendo del método de comparación por aplicación del artículo 26 de la Ley 6/1998 el precio unitario era de 1,80 €/m2. El Jurado estimó el recurso de reposición mediante resolución de 16 de diciembre de 2010, en la que teniendo en cuenta además como superficie expropiada 7.205,61 m2, fijó un justiprecio total de 13.618,60 €.
Contra dicho acto se interpone el presente recurso contencioso-administrativo en el que la parte actora, tras exponer las distintas actuaciones del expediente, alega que los fundamentos tenidos en cuenta por el Jurado para la estimación del recurso de reposición de la beneficiaria son erróneos y conducen a una solución contraria a derecho. Así, es cierto que el Jurado calificó indebidamente los terrenos pues tienen la clasificación de suelo no urbanizable, mientras que los terrenos de Torre Alcayna responden a la calificación de Sistema General (GD-SD) adscritos a Suelo Urbanizable sin sectorizar pero no se acredita en el expediente que estén adscritos a un sector de suelo delimitado. Por ello, no responde a criterios de justicia equidistributiva la distinta valoración de ambos terrenos que comparten las mismas características físicas, se expropian por el mismo motivo y se destinan al mismo fin. El Jurado no hace consideración alguna sobre la alegación de la propiedad de que los terrenos expropiados "crean ciudad", y que deben por ello valorarse como Suelo Urbanizable. Estos terrenos tienen la consideración material de sistema general porque a tal fin han sido destinados. Hace referencia la parte al dictamen que aporta con la demanda, emitido por el Arquitecto D. Camilo . Además de este documento aportan los demandantes copia de la Memoria del Plan Especial de Accesos al Sector ZB-SD-Ch7, conexión con la carretera de La Alcayna y la costera norte y duplicación del puente sobre la A-7, y señalan que el apartado 3, Fundamento Legal, parte de una referencia al artículo 109 de la Ley del Suelo regional, que prevé la figura del Plan Especial para el desarrollo de los sistemas generales de comunicaciones. Y este Plan Especial incluye, a efectos de consideración de sistema general, tanto los suelos GD-SD como los suelos NF. Éstos, aun siendo suelo no urbanizable, están destinados a sistema general viario, y como tal han de considerarse. A continuación, desarrolla la parte actora su tesis de que a los terrenos expropiados les es de aplicación el concepto jurisprudencial "crear ciudad". Así, y según una reiterada doctrina del Tribunal Supremo (cita varias sentencias), los terrenos no urbanizables destinados a sistemas generales procede valorarlos como urbanizables cuando se destinen a "crear ciudad", salvo que por reunir los requisitos señalados por el legislador su clasificación como urbanos resulte obligada. Es requisito ineludible para la aplicación de esta doctrina que los terrenos se encuentren al servicio de la ciudad, incorporados a la trama urbana, a la red viaria local del municipio. Se trata de una cuestión fáctica, y en este caso para acreditar que se dan las circunstancias consideradas por la jurisprudencia se aporta el informe pericial del Sr. Camilo...
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