ATS, 5 de Abril de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:4331A
Número de Recurso2816/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la compañía mercantil «The Absolut Company Aktiebolag», se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 29 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), en el recurso nº 67/2015 , en materia de marcas, siendo parte recurrida en el presente procedimiento la Administración del Estado.

SEGUNDO .- Por providencia de 6 de febrero de 2017 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: «Carecer de interés casacional el recurso, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas en el artículo 93.2e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998.»

Han presentado alegaciones las partes personadas, la Sra. abogada del Estado, en su calidad de parte recurrida, y la representación procesal de la entidad «The Absolut Company Aktiebolag», como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida en casación desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora recurrente en casación contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 24 de noviembre de 2014 que, desestimando el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 5 de mayo de 2014, mantuvo la concesión de la marca nacional nº 3.098.969, «ABSOLUTE CANNABIS SEEDS» (mixta), para proteger servicios comprendidos en la clase 35 del Nomenclátor Internacional - concretamente, «venta al por menor en comercio de semillas, y productos de jardinería»-, pese a la oposición formulada por la entidad «The Absolut Company Aktiebolag» basada en la titularidad de sus marcas prioritarias A 483.230, «ABSOLUT» (mixta), registrada para proteger servicios comprendidos en la clase 35 del Nomenclátor Internacional - concretamente, «publicidad y marketing»-, y A 1.521.681 «ABSOLUT» (denominativa), registrada para proteger productos comprendidos en la clase 33 del Nomenclátor Internacional - concretamente, «vodka»-.

La sentencia desestima el recurso por entender que las marcas enfrentadas resultan compatibles, apreciando en esencia la existencia de diferencias entre los signos en pugna, así como diferencias aplicativas, y ello sin perjuicio de reconocer la notoriedad y renombre de las marcas oponentes, por estimar la sala que las descritas diferencias van a impedir que la marca concedida evoque, sugiera, insinúe o recuerde a las marcas obstaculizadoras.

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que se transcribe a continuación en cuanto ahora interesa):

[...] Analizando pues en concreto las marcas en conflicto "ABSOLUT" frente a "ABSOLUTE CANNABIS SEEDS" entiende la Sala que se trata de denominaciones totalmente diferentes y por tanto, ambas susceptibles de protección registral. En primer lugar la marca prioritaria se compone de un solo vocablo mientras que la marca impugnada forma un conjunto gráfico-denominativo compuesto por 3 vocablos que le confieren una individualidad y características propias que la diferencia de las prioritarias, haciendo referencia a los productos que distingue constituidos por "semillas y productos de jardinería"; mientras que las marcas prioritarias comercializan servicios de " publicidad y vodka" que no guardan relación alguna con aquellos. Ante tal disparidad de campos aplicativos en los que van a operar ambas marcas, de facto, nunca van a coincidir en los mismos canales de comercialización ni van a ir dirigidas a los mismos potenciales consumidores, por lo que está excluido cualquier riesgo de asociación o confusión. Por tanto, aún reconociendo la notoriedad y renombre de las marcas prioritarias que ha sido reconocida por la propia parte solicitante de la marca impugnada, las descritas diferencias van a impedir que la marca concedida evoque, sugiera, insinúe o recuerde a la marca obstaculizadora, no existiendo riesgo de asociación alguno. Procede en consecuencia, la desestimación del presente recurso. [...]

SEGUNDO .- El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , que se divide en dos apartados.

En el apartado primero, se denuncia la infracción del artículo 8.1 en relación con el artículo 8.3, ambos de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas. En su desarrollo expositivo, reconoce inicialmente la recurrente que las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida se fundamentan en la apreciación de diferencias determinantes tanto entre los signos enfrentados como desde el punto de vista aplicativo, mas posteriormente defiende que aquélla no ha tenido en cuenta lo dispuesto en el citado artículo 8 (de aplicación específica en el caso de que las marcas oponentes sean notorias o renombradas), alegando en esencia que es lógico que cualquier consumidor, cuando perciba el vocablo «ABSOLUTE» que compone el signo impugnado, evoque o recuerde las marcas oponentes «ABSOLUT» de la recurrente, dado el elevadísimo grado renombre de éstas, e insistiendo en que, en el caso examinado, la marca impugnada imita o reproduce a sus marcas oponentes y en que, al incorporarlas íntegramente, existe un riesgo de menoscabo evidente de su distintividad y renombre, afectando además negativamente a la imagen de sus marcas el que la solicitada incluya el término «CANNABIS» así como los servicios a los que se destina.

En el apartado segundo, se alega la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta las cuestiones objeto de debate, y, en concreto, la que establece la necesidad de determinar el elemento dominante de las marcas enfrentadas. En su desarrollo, invoca la infracción de distintos criterios jurisprudenciales que considera la recurrente que deberían haber presidido la comparación de las marcas enfrentadas (el criterio jurisprudencial que establece que en el examen de conjunto de los signos debe centrarse la comparación en los elementos con especial eficacia individualizadora - que, en el caso examinado, considera que es «ABSOLUT/ABSOLUTE»-, el que establece la preponderancia del elemento denominativo sobre el gráfico, y el que establece que el artículo 8 de la Ley 17/2001 dispensa una protección específica y más amplia a las marcas notorias y renombradas). En apoyo de sus alegaciones, cita la recurrente una serie de precedentes jurisprudenciales (que resultan de dudosa aplicación al presente supuesto, dado el carácter casuístico de la cuestión debatida).

TERCERO .- Se ha suscitado en este caso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la sala dictará auto de inadmisión «en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad».

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que en el caso examinado concurren los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) el escrito de interposición del recurso de casación se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Partiendo de esta base, y descendiendo a la contemplación casuística del caso que ahora nos ocupa, hemos de recordar una vez más lo que dijimos en autos de esta sala y sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 , RRC 3287/2009 y 2785/2009 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos), a saber, que para responder al interrogante de si concurre o no tal causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas «normas singulares» o «normas de caso único».

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia (si bien no bastará para ello con la cita de ideas generales expuestas en sentencias del Tribunal Supremo); segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde interpreta una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de «especial trascendencia constitucional».

CUARTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que la parte recurrente en casación no plantea en él ninguna cuestión dotada de un contenido de generalidad y entidad jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo. Más bien al contrario, se trata de una cuestión de carácter marcadamente casuístico y perfiles singulares. Por añadidura, no se plantea en el recurso de casación ninguna cuestión interpretativa y aplicativa de normas jurídicas, en torno a la cual se revele necesario el examen y la respuesta del Tribunal Supremo. Al contrario, lo que suscita la parte recurrente no es, al fin y a la postre, más que su discrepancia frente al juicio casuístico del tribunal de instancia sobre la compatibilidad de las marcas concernidas, pretendiendo realmente la recurrente someter a revisión la apreciación fáctica del tribunal de la instancia sobre la falta de identidad o semejanza entre los concretos signos enfrentados -siendo la identidad o semejanza entre los signos enfrentados presupuesto necesario para permitir la aplicabilidad de la prohibición de registro prevista en el artículo 8.1 de la Ley 17/2001, de Marcas , defendida por la ahora recurrente en casación-. Lo único que se discute en este recurso, insistimos, es un mero juicio sobre la compatibilidad de los signos distintivos concernidos.

Así las cosas, procede declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto. En esencia, la parte recurrente invoca la doctrina jurisprudencial relativa a la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional fijada, entre otras, en sentencia de este Alto Tribunal de 1 de diciembre de 2003 y, partiendo de la misma, sostiene la inaplicabilidad de la causa de inadmisión concernida aduciendo: que el recurso afecta a un gran número de situaciones y que tiene un indudable contenido de generalidad ( pues afirma que el objeto del recurso se centra en el establecimiento de pautas interpretativas y aplicativas de los artículos 8.1 y 8.3 de la Ley 17/2001 ); que existen algunos supuestos examinados por esta sala en materia de marcas, en los que, mediante sentencia, y a la vista de las particulares circunstancias concurrentes en cada uno de dichos supuestos, no se apreció la concurrencia de la causa de inadmisión ahora concernida - razonamientos que, sin llegar a ser puestos en relación con su caso, dice que le son aplicables por analogía-; que la sentencia de instancia incurrió en una incorrecta aplicación del artículo 8 de la Ley 17/2001 , por lo que el recurso presenta interés casacional; y, finalmente, partiendo de que el registro de la marca cuestionada produce un menoscabo evidente de la distintividad y renombre de las marcas de su titularidad, que este recurso permite al Tribunal fijar pautas concretas sobre la interpretación del concepto «menoscabo al renombre».

En buena medida dichas alegaciones ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

Así, respecto de la invocación por la recurrente de la doctrina jurisprudencial fijada entre otras en sentencia de este Alto Tribunal de 1 de diciembre de 2003 , conviene nuevamente recordar, tal y como ya hemos señalado en anteriores ocasiones, que la citada doctrina jurisprudencial se ha visto matizada y superada por la más reciente interpretación jurisprudencial acerca de la mencionada causa de inadmisión, contenida, entre otros, en los ya citados autos de esta sala y sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 ( RRC 3287/2009 y 2785/2009 ); siendo así que partiendo de esta reciente interpretación jurisprudencial, y conforme a las razones ya expuestas, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible . En dicho sentido, ha de insistirse en que, pese al esfuerzo de la parte recurrente por tratar de traducir a unos términos generales las cuestiones planteadas, éstas quedan referidas al fin y a la postre a una valoración casuística (la compatibilidad o no de los concretos signos enfrentados) respecto de la cual difícilmente pueden establecerse y aplicarse reglas generales y, en consecuencia, el pronunciamiento que ahora se pide a la sala no es susceptible de ser trasladado a otros casos que no sean idénticos al aquí planteado, circunstancia que nos lleva a afirmar la carencia de interés casacional del presente recurso conforme a la doctrina que ha quedado expuesta en los razonamientos precedentes; todo ello, teniendo en cuenta además que, en contra de lo afirmado por la recurrente, la sentencia de instancia sí tomó en consideración lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 17/2001 , si bien descartando su aplicabilidad, porque, partiendo de la apreciación de que las denominaciones enfrentadas eran totalmente diferentes, entendió que las diferencias apreciadas iban a impedir que la marca concedida evocara, sugiriera, insinuara o recordara a las marcas obstaculizadoras, reflejando en realidad la argumentación empleada por la aquí recurrente en casación su discrepancia respecto de dicha apreciación casuística consistente en apreciar que los signos enfrentados eran diferentes.

Finalmente, respecto de los supuestos invocados en los que esta sala no apreció la concurrencia de la causa de inadmisión ahora concernida ( SSTS de 9 de abril de 2008 , 30 de abril de 2015 y 30 de octubre de 2014 , RRCC 4758/2005 , 4054/2013 y 1875/2013 ), lo cierto es que no resultan en absoluto equiparables al caso que ahora se nos plantea, debiendo destacarse, además, que la sentencia que se cita de 9 de abril de 2008 es, con toda evidencia, anterior a la más reciente interpretación jurisprudencial, ya referida, acerca de la mencionada causa de inadmisión, y que, en los dos supuestos restantes, no estaba únicamente en juego la discrepancia de la parte frente al juicio casuístico del tribunal de instancia sobre la compatibilidad de las marcas concernidas, como ocurre en el caso que ahora examinamos.

QUINTO .- En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación de la causa prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional ; sin que proceda imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el presente recurso de casación nº 2816/2016 interpuesto por la representación procesal de la entidad «The Absolut Company Aktiebolag» contra la sentencia de 29 de junio de 2016, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), dictada en el recurso nº 67/2015 ; resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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