STS, 9 de Abril de 2008

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2008:2084
Número de Recurso4758/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil ocho.

VISTO el recurso de casación número 4758/2005, interpuesto por la Procuradora Doña María José Corral Losada, en nombre y representación de la Entidad Mercantil AGUAS DE VALTORRE, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de mayo de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1253/2002, seguido contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 8 de mayo de 2002, que acordaron denegar la inscripción de las marcas nacionales números 2.349.693 "GRÁFICA TRIDIMENSIONAL", 2.349.694 "TRIDIMENSIONAL" y 2.349.695 "TRIDIMENSIONAL", que amparan productos de la clase 32 del Nomenclátor Internacional de Marcas, al estimar los recursos de alzada formuladas contras las precedentes resoluciones de 4 de mayo de 2001. Ha sido parte recurrida la Entidad Mercantil FONT VELLA, S.A., representada por el Procurador Don Victorio Venturini Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1253/2002, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 30 de mayo de 2005, cuyo fallo dice literalmente:

FALLO: Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la sociedad Aguas de Valtorre SA, confirmando las resoluciones recurridas por ser conformes a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas causadas

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad Mercantil AGUAS DE VALTORRE, S.A. recurso de casación, que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 28 de junio de 2005 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Entidad Mercantil AGUAS DE VALTORRE, S.A. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 13 de septiembre de 2005, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que habiendo por presentado este escrito, con su copia, sea admitido, y en su virtud tenga por interpuesto y formalizado Recurso de Casación contra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2005 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Recurso 1253/2002 y previos los trámites preceptivos se dicte Sentencia por la que se proceda a la concesión de las marcas núms. 2.349.693, 2.349.694 y 2.349.695 en clase 32, con imposición de costas a la Administración demandada y demás partes que eventualmente se personaran en este Recurso.

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CUARTO

La Sala, por Auto de fecha 14 de diciembre de 2006, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 10 de abril de 2007 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Entidad Mercantil FONT VELLA, S.A.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Procurador Don Victorio Venturini Medina, en escrito presentado el día 28 de mayo de 2007, expuso, los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo; unirlo a los autos de su razón; tenga por formulada OPOSICIÓN por esta parte al recurso de casación interpuesto por AGUAS DE VALTORRE, S.A., contra la Sentencia (núm. 669/2005) dictada el 30 de mayo de 2005 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso núm. 1253/20902, y, previos los trámites legales oportunos, dicte Sentencia declarando inadmitir el Recurso de Casación o, subsidiariamente, no haber lugar al mismo y, en consecuencia y en cualquiera de ambos casos, confirmando íntegramente los pronunciamientos contenidos en la Sentencia recurrida, todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente.

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SEXTO

Por providencia de fecha 5 de diciembre de 2007, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 2 de abril de 2008, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de mayo de 2005, que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil AGUAS DE VALTORRE, S.A., contra las resoluciones del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 8 de mayo de 2002, que acordaron la denegación del registro de las marcas nacionales números 2.349.693 "GRÁFICA TRIDIMENSIONAL", 2.349.694 "TRIDIMENSIONAL" y 2.349.695 "TRIDIMENSIONAL", que amparan productos de la clase 32 del Nomenclátor Internacional de Marcas, al estimar los recursos de alzada formulados por la Entidad Mercantil FONT VELLA, S.A. contra las precedentes resoluciones de 4 de mayo de 2001.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la declaración de incompatibilidad de las marcas nacionales aspirantes números 2.349.693 GRÁFICA TRIDIMENSIONAL", 2.349.694 "TRIDIMENSIONAL" y 2.349.695 "TRIDIMENSIONAL", que amparan productos de la clase 32 (aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, bebidas y zumos de frutas, siropes), con las marcas nacionales tridimensionales oponentes números 2.214.529, 2.133.924 y 2.290.467, que amparan productos en la clase 32 (aguas minerales, aguas de mesa, aguas gaseosas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas; zumos de frutas; mostos; cervezas), con base en la aplicación del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y la doctrina jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo, formulada en relación con las marcas tridimensionales, al apreciar, desde una comparación de conjunto de los signos enfrentados, y extremando el rigor comparativo por la notoriedad de las marcas amparadas en el distintivo "FONT VELLA", la existencia de similitud rayana con la identidad de los diseños representados (botellas de agua mineral), por ser las formas, las siluetas, las dimensiones, las proporciones, las ranuras y dibujos semejantes con los elementos constitutivos de las marcas oponentes, y coincidir los productos en las mismas áreas comerciales de distribución, que induce a confusión en el consumidor medio, según se razona, sustancialmente, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

Establece el artículo 12.1 de la Ley 32/1988, que no podrán registrarse como marcas los signos o medios: a) que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual, con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior, de tal manera que la Ley 32/1988, contempla tres elementos a tener en cuenta para la comparación entre marcas, cuales son, la identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual, la identidad o similitud de productos o servicios y el riesgo de confusión entre las marcas enfrentadas. Por tanto la primera cuestión que debe efectuar tanto el Registro como el órgano jurisdiccional, a los que se somete el examen de las marcas enfrentadas, es compararlas para determinar si hay similitud entre ellas y, en caso afirmativo, si es de tal intensidad que pueda producir aquella confusión.

El Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de mayo del 2000 señala que en la comparación hay que atender a un examen de conjunto y no aislado de términos concretos, acudiendo a los aspectos visual y de sonido que son los que primeramente llegan a la observación de los consumidores y usuarios, para posteriormente y solo como elemento coadyuvante de los anteriores, tener presente si los ámbitos de aplicación de las marcas son coincidentes o si, por el contrario, van a amparar productos o servicios diferentes, añadiendo la Sentencia de dicho Alto Tribunal de 19 de enero del 2001 reiterada por otra de 21 de julio del 2003 que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en igual sentido, que no tienen un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, debiendo hacerse el análisis del riesgo de confusión desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, concluyendo que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán examinar los tribunales de instancia.

En el caso debatido nos encontramos con que se trata de marcas tridimensionales correspondiendo a botellas, siendo la forma a adoptar, como señala la Abogacía del Estado, ilimitadas. La comparación de los signos se ha de hacer en su conjunto, atendiendo a la forma, dimensiones, proporciones y a la impresión que provoca en sus destinatarios, sin individualizar sus componentes, y desde ese punto de vista las marcas solicitadas consisten en 3 botellas con configuraciones muy similares, rayana a la identidad, a las de las marcas oponentes, al ser de semejantes proporciones, de semejante silueta y prácticamente las mismas ranuras y dibujos, sin que las diferencias mencionadas por la actora en la demanda tengan suficiente virtualidad a efectos de diferenciación. Ello unido a que las marcas aspirantes carecen de todo elemento denominativo, por lo que solo cuenta la visión gráfica de primera vista y que, por otra parte, coinciden en áreas comerciales y productos, estamos en el caso de afirmar que entre las marcas tridimensionales cuyo registro se pretende, y las marcas prioritarias opuestas, no existen las suficientes diferencias para su perfecta diferenciación en el mercado, de manera que es posible el riesgo de confusión para el consumidor medio de los productos que una y otra distinguen, lo que las hace incompatibles y no les permite convivir en el Registro.

Finalmente debemos señalar, que, en el caso debatido, es preciso extremar el rigor en la comparación entre los signos enfrentados, dada la posición líder que Font Vella ocupa en las ventas de agua mineral mediante las botellas objeto de las marcas oponentes, por lo que cabe un indebido aprovechamiento de su privilegiada posición en el mercado, prohibido por el artículo 13 c) de la Ley 32/1988, por cuanto que no cabe registrar como marca un signo que implique el aprovechamiento indebido de la reputación o prestigio de otro previamente registrado

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la Entidad Mercantil AGUAS DE VALTORRE, S.A. se articula en la exposición de dos motivos de casación.

En el primer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se denuncia que la sentencia recurrida infringe el contenido normativo comprendido en el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, puesto que aplica la prohibición de registro al apreciar la similitud de las configuraciones de las marcas tridimensionales solicitadas, que consisten en los diseños de tres botellas, con las de las marcas oponentes, sin tomar en consideración las diferencias muy significativas existentes entre los signos enfrentados, apreciables, entre otros aspectos, en relación con la representación de la rosca, la proyección bidimensional de un escalón oblicuo, quebrado e irregular con crestas aleatorias con diferentes ranuras de mayor sección y líneas horizontales, que promueve que la convivencia de las marcas en conflicto no genere riesgo de confusión en el consumidor.

En la formulación del segundo motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 a) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se reprocha a la sentencia recurrida la infracción del artículo 13 c) de la Ley de Marcas, en la medida en que la Sala de instancia incurre en abuso en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, al entrar a valorar la notoriedad y el renombre de las marcas oponentes como motivo de denegación de las marcas solicitadas, cuestión que no había sido contemplada en las resoluciones del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas impugnadas.

CUARTO

Sobre la inadmisibilidad del recurso de casación.

Con carácter preliminar al examen de los motivos de casación articulados por la parte recurrente, procede analizar si concurren los requisitos procesales exigidos para que sea posible el acceso a la casación, al haber planteado el Letrado de la Entidad Mercantil FONT VELLA, S.A., en su escrito de oposición, la pretensión de inadmisión del recurso de casación por una doble causa: por carecer el asunto de interés casacional, con base en lo dispuesto en el artículo 93.2 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y por la defectuosa formalización del escrito de preparación, con base en el artículo 89.2 de la LJCA, por no justificarse suficientemente la infracción de la norma estatal o comunitaria europea que ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La primera causa de inadmisibilidad del recurso de casación deducida, fundada, como hemos expuesto, en carecer el recurso de interés casacional, debe rechazarse, puesto que valoramos la transcendencia jurídica de este recurso que promueve un pronunciamiento de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo concerniente a la interpretación del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, en relación con el registro de las marcas tridimensionales, que puede ser determinante en la resolución de otros recursos contencioso-administrativos.

En relación con la segunda causa de inadmisión aducida, que se sustenta en la aplicación del artículo 86.4 de la LJCA, que dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, debe, asimismo, rechazarse, al comprobarse que el escrito de preparación cumple el estándar mínimo formal requerido por el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al expresarse de forma razonada la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que la parte considera infringidas por la sentencia recurrida -los artículos 12.1 a) y 13 c) de la Ley de Marcas -, y, asimismo, citarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en aplicación de dicha norma legal de carácter estatal, habría sido vulnerada por la sala de instancia.

Cabe recordar que la finalidad institucional del artículo 86.4 de la LJCA, de naturaleza orgánico-procedimental, es preservar que el Tribunal Supremo, calificado por el artículo 123 de la Constitución de órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, pueda asumir en monopolio la función de intérprete supremo del ordenamiento jurídico estatal, asegurando que a los Tribunales Superiores de Justicia, que culminan la organización judicial en el territorio de cada Comunidad Autónoma, de conformidad con el artículo 152 de la Constitución, se les reserve el núcleo de atribuciones jurisdiccionales necesarias para asumir la posición institucional de intérprete supremo del Derecho autonómico, según se desprende de la fundamentación jurídica de la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2007 (RC 7638/2002 ).

Esta conclusión jurídica, que promueve rechazar los motivos de inadmisión aducidos, es conforme con el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, porque, como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 105/2006, de 3 de abril, 265/2006, de 11 de septiembre, 22/2007, de 12 de febrero y 246/2007, de 10 de diciembre, el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, que comporta obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre la revisión deducida de la resolución judicial, y que impone al juez o tribunal, para garantizar la concretización expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales de admisión del recurso de casación, que es de naturaleza extraordinaria, y está sometido -según se recuerda- a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal, que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso casacional, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de una causa legal, basada en la aplicación de un precepto concreto de la ley procesal, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental de tutela, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.

La declaración de admisibilidad del recurso de casación también resulta acorde con el reconocimiento del derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución, que exige que los órganos judiciales contencioso-administrativos examinen las causas de inadmisión atendiendo al principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación. (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004. [Caso Sáez Maeso contra España] y de 7 de junio de 2007 [Caso Salt Hiper, S.L. contra España]).

QUINTO

Sobre el primer motivo de casación.

El primer motivo de casación no puede ser acogido, puesto que consideramos que la Sala de instancia ha basado el pronunciamiento de declaración de incompatibilidad de los signos tridimensionales enfrentados en una aplicación razonable, presidida por los cánones hermenéuticos de la racionalidad y la lógica, de la prohibición de registro establecida en el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que establece que «no podrán registrarse como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con la marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar riesgo de asociación con la marca anterior», que descansa en la apreciación, desde una visión de conjunto, atendiendo a la impresión que producen en el consumidor medio, de la existencia de similitud de las configuraciones o formas de las representaciones de botellas destinadas al envasado de aguas minerales enfrentadas, en la inexistencia de características singulares significativas, y en la constatación de la identidad aplicativa de los productos que distinguen, y que, en consecuencia, no cabe tachar de errónea, irrazonable o arbitraria,.

En efecto, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo comparte la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que concluye en la declaración de incompatibilidad de las marcas tridimensionales solicitadas con las marcas tridimensionales oponentes, con base jurídica en la aplicación del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas, por apreciar, al no incluir la configuración de las marcas aspirantes ningún elemento denominativo que les dote de especial fuerza distintiva, que la existencia de similitud en las representaciones de los diseños de botellas de aguas minerales enfrentadas y la identidad de los productos reivindicados, que se distribuyen en las mismas áreas comerciales, genera riesgo de confusión entre los consumidores relevantes en este sector, al no permitirles identificar el origen empresarial de los productos que designan.

Cabe recordar que, conforme una reiterada y consolidada jurisprudencia de esta Sala, que se expone en la sentencia de 14 de julio de 2004 (RC 2023/2001 ), el acceso al registro de las marcas tridimensionales exige que no concurran las prohibiciones absolutas derivadas de la falta de capacidad distintiva de la marca o de su carácter genérico o habitual para designar los productos, según lo dispuesto en los artículos 1 y 11 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre de Marcas, de modo que las marcas solicitadas de esta modalidad de representación de diseño deben alcanzar la suficiente fuerza individualizadora para que el consumidor relevante en el sector afectado pueda distinguir los productos reivindicados de otros existentes en el mercado, que adopten formas similares:

En esta nueva situación procesal forzoso es que nos refiramos a las consideraciones que en las sentencias citadas en el fundamento jurídico tercero hemos hecho sobre otras marcas tridimensionales similares a las de autos. Concretamente, en la de 10 de octubre de 2003, al desestimar el recurso de casación número 2173/1998, nos pronunciamos sobre la doble prohibición de registro, derivada en unos casos de la falta de capacidad distintiva de la marca y en otros de su genericidad.

La falta de concurrencia del elemento de "distintibilidad de las marcas" que, afirmábamos, constituye la base fundamental del derecho marcario, impide el registro del nuevo signo, pues éste precisamente debe "distinguir o servir para distinguir" un producto o servicio de los demás. Añadíamos que "el signo asociado al producto se convierte en verdadera marca cuando su observación produce en la mente del usuario o consumidor la representación de un origen empresarial, de una determinada calidad o fama, con la suficiente fuerza individualizadora o caracterizadora frente a otros que amparen productos o servicios iguales o similares.

Al aplicar estas consideraciones al caso allí examinado apuntábamos, en el mismo sentido que la sentencia de instancia (según la cual las nuevas marcas "no alcanzan la suficiente fuerza individualizadora de los productos por ellas protegidos, para distinguirlas de otros existentes en el mercado que adoptan formas muy similares [..]").

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En este mismo sentido, el Tribunal de Justicia, en la sentencia de 25 de octubre de 2007 (Asunto C-238/06 P), sostiene que constituye motivo absoluto de denegación del registro de marcas tridimensionales carecer para el consumidor medio de carácter distintivo, de modo que no permitan identificar el producto para el que se solicita la inscripción, atribuyéndole una procedencia empresarial determinada y, por tanto, distinguir este producto de los de otras empresas, en estos términos:

También según jurisprudencia reiterada, los criterios de apreciación del carácter distintivo de las marcas tridimensionales constituidas por la forma del propio producto no difieren de los aplicables a otros tipos de marcas. No obstante, hay que tener en cuenta, en el marco de la aplicación de dichos criterios, que la percepción del consumidor medio no es necesariamente la misma en el caso de una marca tridimensional, constituida por la forma del propio producto, que en el caso de una marca denominativa o figurativa, que consiste en un signo independiente del aspecto de los productos que designa. En efecto, los consumidores medios no tienen la costumbre de presumir el origen de los productos basándose en su forma o en la de su envase, al margen de todo elemento gráfico o textual y, por consiguiente, puede resultar más difícil de acreditar el carácter distintivo cuando se trate de una marca tridimensional que cuando se trate de una marca denominativa o figurativa (sentencias de 7 de octubre de 2004 [TJCE 2004, 280], Mag Instrument/OAMI, C-136/02 P, Rec. p. I-9165, apartado 30, y Storck/OAMI [TJCE 2006, 176], antes citada, apartados 24 y 25).

Por consiguiente, sólo una marca que, de una manera significativa, difiera de la norma o de los usos del ramo y que, por este motivo, cumpla su función esencial de origen no está desprovista de carácter distintivo a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento núm. 40/94 (LCEur 1994, 25 ) (sentencias de 12 de enero de 2006 [TJCE 2006, 15 ], Deutsche SiSi- Werke/OAMI, C-173/04 P, Rec. p. I-551, apartado 31, y Storck/OAMI [TJCE 2006, 176], antes citada, apartado 26)

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Y, debe significarse que la Sala de instancia ha respetado, asimismo, la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ), que, a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, sostiene que los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de su función constitucional de control de la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente, y de forma interdependiente, todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, tener en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado, y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado.

El criterio de la Sala de instancia de extremar el rigor comparativo, debido a la apreciación de la notoriedad de la Entidad Mercantil FONT VELLA, S.A., en la comercialización de aguas minerales naturales, se revela coherente con la jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que, en relación con las marcas notorias, ha expuesto en la sentencia de 17 de mayo de 2004 (RC 709/1998 ), que son aquellas en que el general conocimiento que de ellas existe se circunscribe al sector al que pertenecen los productos o servicios que distingue, o en el caso de las marcas renombradas, en que ese reconocimiento, que evoca la calidad de los productos o servicios distinguidos (goodwill), se extendería a la práctica totalidad de los sectores del tráfico mercantil y se asocia a un determinado origen empresarial, es exigible que el juicio del riesgo de confundibilidad entre los signos enfrentados sea mas intenso, a los efectos de preservar la tutela reforzada de esta clase de marcas, ya que el riesgo de confusión es mas elevado cuanto mayor resulte ser el carácter distintivo de la marca anterior, bien intrínseco, o bien gracias a lo conocidas que son en el mercado, lo que se vincula a la mayor o menor aptitud de la marca para diferenciar los productos o servicios para los que fue registrada, atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada, de modo que integra el examen, en particular, de la asociación que en el público suscite la percepción de la marca solicitada en relación con la marca prioritaria, con el objeto de impedir que con la utilización de la marca posterior se pretenda obtener sin justa causa una ventaja desleal del carácter distintivo de estas marcas anteriores notorias o renombradas o se les pueda causar perjuicio a su prestigio o fama.

Apreciamos que la sentencia de la Sala de instancia ha respetado el principio de especialidad, cuyo enunciado como principio informador del Derecho de Marcas se desprende del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y que, como según se refiere en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 (RC 5288/2001 ) "exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o que guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado", y que requiere en el órgano juzgador que enjuicia la validez de las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas la expresión de un juicio concreto y pormenorizado sobre el alcance de la coincidencia de los campos aplicativos, sin que sean adecuados meros pronunciamientos abstractos, que no valoren las circunstancias concurrentes ni examinen la documentación acompañada para fundamentar la pretensión de nulidad.

En estas prohibiciones generales, se afirma en las sentencias de esta Sala de 29 de junio, 13 de julio y 28 de septiembre de 2004, «a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.».

Esta conclusión jurídica que alcanza la Sala de instancia, al afirmar la incompatibilidad de las marcas tridimensionales enfrentadas, no contradice la doctrina jurisprudencial de esta Sala, porque, según se advierte en la sentencia de 27 de noviembre de 2003, el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos o servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética, gráfica y conceptual, al evidenciarse en este supuesto que la marca solicitada, que reivindica servicios de almacenaje, depósito y distribución de congelados, en razón de que se trata de una actividad relacionada con la comercialización de pescados y mariscos, presenta afinidad con los productos designados por la marca prioritaria, al interesar al mismo sector comercial.

La concretización aplicativa del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, debe efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución, al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que en la comparación de las marcas opuestas en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad.

La sentencia recurrida se revela, por tanto, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala cuando, en la sentencia de 4 de diciembre de 2003, ha observado que «en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada recurso debe ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias concurrentes específicas; de modo que cabe afirmar que no tienen un carácter absoluto ninguno de los distintos criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad».

Debe recordarse, asimismo, la doctrina de esta Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo, formulada en la sentencia de 12 de abril de 2002 (RC 553/19996 ), sobre los criterios jurídicos que presiden la valoración de la similitud o coincidencias entre marcas y los límites impuestos a esta Sala para modificar o alterar los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia, en razón de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación:

b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.

c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 12 de la citada Ley de Marcas.

d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

.

Cabe concluir, aceptando los razonamientos de la Sala de instancia, con las precisiones expuestas, que las marcas aspirantes números 2.349.693 "GRÁFICA TRIDIMENSIONAL", 2.349.694 "TRIDIMENSIONAL" y 2.349.695 "TRIDIMENSIONAL", que distinguen productos de la clase 32, son incompatibles con las marcas tridimensionales registradas prioritariamente números 2.214.529, 2.133.924 y 2.290.467, para productos de la clase 32, al no ser suficientemente diferentes las representaciones de diseño contrapuestas para no inducir a confusión en el mercado, ya que las marcas distinguen productos idénticos, lo que puede generar dilución o debilitamiento del crédito alcanzado por las marcas anteriores.

SEXTO

Sobre el segundo motivo de casación.

Debe desestimarse la prosperabilidad del segundo motivo de casación articulado, porque consideramos que la pretensión casacional, encauzada por el motivo primero contemplado en el artículo 88.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción, carece de fundamento por razones formales y sustantivas, puesto que rechazamos que la Sala de instancia haya traspasado los límites de su función revisora causándole indefensión y que haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, por pronunciarse -según se aduce- en contrariedad con lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre una cuestión jurídica concerniente a la aplicación de la prohibición de registro contemplada en el artículo 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que no había sido objeto de consideración en las resoluciones del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas impugnadas, en la medida en que el Tribunal fundó su fallo en el respeto al principio de congruencia y al principio de contradicción resolviendo el debate procesal en los términos en que las partes formularon sus pretensiones, que delimitan el objeto del recurso contencioso-administrativo.

En primer término, resulta pertinente recordar que la adecuada articulación del motivo de casación previsto en el artículo 88.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, exige que se fundamente de forma precisa y convincente la concurrencia de exceso, abuso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción en que habría incurrido la Sala de instancia, como se deduce de la interpretación de este precepto con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir, que se acredite que se hubiera producido el conocimiento por parte de los Juzgados y Tribunales de lo Contencioso- Administrativo de asuntos impropios de los que corresponden a su orden jurisdiccional, o el dejar de conocer de los que corresponden a él, según se sostiene en la sentencia de esta Sala de 25 de julio de 1996 (RC 703/1993 ), en relación con la redacción del artículo 95.1.1 de la precedente Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, debida a la Ley 10/1992, de 30 de abril.

Así se desprende de la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo expuesta en las sentencias de 29 de enero de 2003 (RC 5787/1999) y de 12 de mayo de 2005 (RC 3561/2002 ), que rechazan acoger los motivos casacionales deducidos al amparo del artículo 88.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando las pretensiones de anulación y de plena jurisdicción de las reconocidas en el artículo 31.1 y 2 de la LJCA ejercitadas por los demandantes se dedujeron como establece el artículo 1 de la vigente Ley jurisdiccional, en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho administrativo, por lo que la Sala a quo, con independencia del acierto o desacierto en la resolución, "ha conocido de un asunto para el que tenía jurisdicción".

El artículo 95.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa concretiza el significado de este motivo casacional, que pretende salvaguardar el ámbito y la extensión de la jurisdicción contencioso- administrativa, al disponer, como contenido de la sentencia casacional, que, en caso de estimarse el recurso de casación por este motivo, se anulará la sentencia o resolución recurrida, indicándose el concreto orden jurisdiccional que se estima competente o se resolverá el asunto, según corresponda.

De la lectura de los argumentos expuestos en el escrito de interposición presentado por la representación procesal de la Entidad Mercantil AGUAS DE VALTORRE, S.A., se desprende que no cuestiona que el orden jurisdiccional contencioso- administrativo sea el competente por razón de la materia para enjuiciar la legalidad de las resoluciones del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas impugnadas, en cuanto no existen dudas de que las pretensiones que se deducen por la parte actora y la parte codemandada en el proceso de instancia encajan en el ámbito material que corresponde a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la LJCA, sino que centra la controversia casacional en el alcance inadecuado de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, por estimar que no debe extenderse a cuestiones no decididas por la Administración, lo que evidencia la inadecuación formal del motivo de casación articulado.

Por ello, consideramos que la Sala de instancia no se ha excedido en el control judicial que le corresponde ex artículo 106 de la Constitución y el artículo 1 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, al dictar un fallo confirmatorio de las resoluciones del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas recurridas.

Cabe significar que el control jurisdiccional de la actuación administrativa que corresponde a los juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 106 de la Constitución y el artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se extiende a enjuiciar la legalidad objetiva de la actuación administrativa y a satisfacer la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos frente a los poderes públicos administrativos, porque, según precisa la Exposición de Motivos de la LJCA "la Ley parte del principio de sometimiento pleno de los poderes públicos al ordenamiento jurídico, verdadera cláusula regia del Estado de Derecho".

Y, en último término, debe referirse que, si la Entidad Mercantil recurrente hubiera articulado adecuadamente este motivo de casación, tampoco procedería declarar que la sentencia de la Sala de instancia incurre en error jurídico, por infringir el artículo 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, porque una vez afirmada la aplicación de la prohibición establecida en el artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas, tras realizar el Tribunal sentenciador el juicio de riesgo de confundibilidad entre las marcas tridimensionales confrontadas, por apreciar similitud de las representaciones e identidad de los campos aplicativos, resulta innecesario examinar, desde esta perspectiva jurídica, la circunstancia de que tampoco las marcas tridimensionales solicitadas sean registrables por ser notorias y renombradas las marcas tridimensionales prioritarias.

Debe señalarse que, conforme es doctrina de esta Sala, el artículo 13 c) de la Ley 32/1988 no puede disociarse del "juicio de confundibilidad" entre los signos enfrentados, de modo que, habiéndose declarado por el tribunal de instancia que existe riesgo de confusión entre las marcas tridimensionales confrontadas, según la apreciación que hemos considerado válida, aquel precepto deviene inaplicable.

Si el Tribunal sentenciador concluye que las marcas aspirantes no pueden convivir con las marcas ya registradas con anterioridad por su confundibilidad, que a su vez deriva de la similitud de representación y la identidad de los campos aplicativos dicha apreciación debe, por las razones ya expuestas, ser respetada en casación, de modo que no puede construirse el motivo impugnatorio de la sentencia sobre la base del artículo 13 c) de la Ley de Marcas antes citado.

En consecuencia con lo razonado, al rechazarse los dos motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil AGUAS VALTORRE, S.A. contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de mayo de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1253/2002.

SÉPTIMO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil AGUAS VALTORRE, S.A. contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de mayo de 2005, dictada en el recurso contencioso- administrativo 1253/2002.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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