STSJ Comunidad de Madrid 501/2016, 29 de Junio de 2016
Ponente | ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI |
ECLI | ES:TSJM:2016:7871 |
Número de Recurso | 67/2015 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 501/2016 |
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2015/0001814
RECURSO 67/2015
SENTENCIA NÚMERO 501
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
-----Iltmos Señores:
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
-------------------En la Villa de Madrid, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 67/2015, interpuesto por THE ABSOLUT COMPANY AKTIEBOLAG S.A., representado por PROCURADOR D. /Dña. JAIME GAFAS PACHECO, contra la la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas en fecha 24-Noviembre-2014 que desestimó el recurso interpuesto contra la concesión de la marca nº 3.098.969 "ABSOLUTE CANNABIS SEEDS", mixta, para la clase 35 del Nomenclator Internacional. Ha sido parte demandada Oficina Española de Patentes y Marcas representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2015, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada, solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.
Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 8 de abril de 2015 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
Que no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 23 de junio de 2016 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
El recurrente "THE ABSOLUT COMPANY AKTIEBOLAG S.A." representado por el PROCURADOR D. /Dña. JAIME GAFAS PACHECO impugna la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas en fecha 24-Noviembre-2014 que desestimó el recurso interpuesto contra la concesión de la marca nº 3.098.969 "ABSOLUTE CANNABIS SEEDS", mixta, para la clase 35 del Nomenclator Internacional.
La concesión de la marca se fundamentó en las diferencias gráficas, denominativas y aplicativas de las marcas prioritarias "ABSOLUT" frente a la marca impugnada.
En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente la notoriedad de la marca prioritaria, que se encuentra contenida en la marca impugnada, por lo que es de aplicación el art. 8 de la Ley de Marcas a pesar de que los campos aplicativos sean diversos.
La Abogacía de Estado en representación de la Administración recurrida, solicita se declare ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.
El artículo 6 apartado 1º letras a ) y b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas establece que no podrán registrarse como marcas los signos que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos o que por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.De forma que para que la marca no tenga acceso al registro se exige una doble identidad o semejanza, en primer lugar la identidad o semejanza fonética, pero además y concurrentemente se exige una identidad o semejanza de los servicios o productos que pretende distinguir, por lo que es posible la inscripción de una marca cuya denominación a otra idéntica o semejante si los productos o servicios que ambas distinguen son distintos y ello salvo que la marca prioritaria sea notoria o renombrada puesto que el artículo 8. 1º de la citada Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas podrá registrarse como marca un signo que sea idéntico o semejante a una marca o nombre comercial anteriores aunque se solicite su registro para productos o servicios que no sean similares a los protegidos por dichos signos anteriores cuando, por ser éstos notorios o renombrados en España, el uso de esa marca pueda indicar una conexión entre los productos o servicios amparados por la misma y el titular de aquellos signos o, en general, cuando ese uso, realizado sin justa causa, pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dichos signos anteriores (EDL 2001/44999). de forma que si la marca prioritaria es notoria la protección otorgada alcanzará a productos, servicios o actividades de naturaleza tanto más diferente cuanto mayor sea el grado de conocimiento de la marca o nombre comercial notorios en el sector pertinente del público o en otros sectores relacionados y si la marca prioritaria es renombrada, esto es sean conocidos por el público en general el alcance de la protección se extenderá a cualquier género de productos, servicios o actividades. Así pues como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2009 bajo el epígrafe de "Prohibiciones relativas", el artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre (EDL 1988/13320), establece que: "No podrán registrarse como marcas los signos: a) Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos. b) Que por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
ATS, 5 de Abril de 2017
...de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), en el recurso nº 67/2015 , en materia de marcas, siendo parte recurrida en el presente procedimiento la Administración del SEGUNDO .- Por providencia de 6 de febrero de 20......