ATS 674/2017, 6 de Abril de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:4294A
Número de Recurso2293/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución674/2017
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, se dictó sentencia, con fecha 30 de septiembre de 2016, en autos con referencia de rollo de Sala nº 25/2016 , tramitados por el Juzgado de Instrucción número 3 de San Fernando, en Diligencias Previas nº 1979/2014, en la que se condenaba a Franco como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al abono de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presento recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Joaquín Pérez de Rada, actuando en representación de Franco al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurrente formula el recurso al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .

  1. El recurrente procede a cuestionar la valoración de la prueba. Entiende que no permiten desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia.

  2. Como se señala en la STS nº 355/2015, de 28 de mayo , conforme a una reiterada doctrina de la misma la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    Como nos recuerda la Sentencia número 741/2016 el análisis del motivo exige un estudio previo de la doctrina que debe tomarse en consideración para evaluar el destino al tráfico o al consumo de una sustancia estupefaciente ocupada al acusado:

    "En primer lugar ha de tenerse en cuenta que el destino de la sustancia al propio consumo no constituye una excepción que deba ser acreditada por el acusado, sino que al integrar el destino al tráfico un elemento del tipo delictivo, debe ser acreditado por la acusación, normalmente a través de prueba indiciaria ( STS 415/2006, de 18 de abril y STS 676/2013, de 22 de julio , entre otras), tanto si la cuestión se plantea desde la perspectiva de la presunción de inocencia como desde la del análisis de la concurrencia de los elementos del tipo en un motivo de infracción de ley, a través del denominado "juicio de inferencia".

    En segundo lugar la cuestión del destino de la sustancia poseída solo debe plantearse si concurren indicios relevantes de que el tenedor de la misma es consumidor, pues cuando no concurre dato alguno que avale esta circunstancia debe deducirse su destino al tráfico, aplicando las reglas básicas de la experiencia ( STS 1003/2002, de 1 de junio , STS 1240/2002, de 3 de julio y STS 741/2013, de 17 de octubre ).

    En tercer lugar, la condición de consumidor no excluye de manera absoluta el destino al tráfico, sino que en ese caso han de valorarse el resto de las circunstancias concurrentes, singularmente la cantidad de droga ocupada ( STS 484/2012, de 12 de junio y STS 2063/2002 de 23 de mayo , entre muchas otras).

    En cuarto lugar, para acreditar el destino al tráfico en función de la cantidad de droga ocupada, sin concurrencia de ninguna acción de transmisión a terceros, es necesario atender a unas pautas o baremos orientativos basados en el cálculo del consumo medio de cada tipo de droga y en la fijación del máximo de días de provisión cubiertos habitualmente por el consumidor, baremos apoyados en las enseñanzas de la experiencia y en los datos facilitados por los organismos especializados, sin perjuicio de valorar el resto de las circunstancias concurrentes ( STS 1003/2002, de 1 de junio , 1251 /2002, de 5 de julio y 773/2013, de 22 de octubre , entre otras).

    En quinto lugar, la doctrina jurisprudencial ha concretado estas pautas considerando que el destino al tráfico debe ser inferido y estimarse acreditado en los supuestos en que la droga aprehendida exceda del acopio medio de un consumidor durante 5 días. En lo que se refiere a la cocaína se ha fijado el consumo medio diario en aproximadamente 1,5 gramos, apoyándose en el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, asumido con fines de unificación de criterios y seguridad jurídica por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001, infiriendo por ello la finalidad de tráfico en tenencias superiores a 7,5 gramos de cocaína ( STS. 2063/2002 de 23 de mayo y STS 1778/2000 de 21 de octubre , entre otras).

    En sexto lugar la doctrina jurisprudencial insiste "en que el cómputo lógico de la cantidad de droga, en estos casos y a semejanza de lo que ocurre, por ejemplo, con la determinación de la concurrencia de la agravante específica de la "notoria importancia" ( art. 369.1 CP ), no puede ser otro que el que pasa por la reducción a la cantidad de droga pura, ya que, obviamente, la droga necesaria para satisfacer la necesidad de consumo va en directa relación con la eficacia psicoactiva de la misma y, por ende, de su pureza en cada caso" ( STS 25/2010, de 27 de enero y STS 178/2003, de 22 de julio ).

    Por último, y en séptimo lugar, el destino al tráfico puede ser inferido, aun cuando la cantidad ocupada no supere el baremo orientativo, en función de otros indicios, como son las modalidades de la posesión, el lugar de ocupación de la droga, la ocupación de material o instrumentos propios del tráfico, la clase y variedad de la droga ocupada, su distribución en unidades aptas para la venta, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, las manipulaciones realizadas en la droga, la ocupación de cantidades de dinero cuya ausencia de justificación o elevada cantidad en metálico permita inferir su procedencia del tráfico, etc ( STS 832/1997, de 5 de junio y STS 1383/2011, de 21 de diciembre , entre otras)".

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que han sido condenado.

    Ha quedado acreditado que en el marco de una investigación desarrollada por la policía local, en septiembre de 2014, con el fin de erradicar la venta de drogas se realizaron vigilancias en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de San Fernando, donde vivía Franco .

    Durante las vigilancias se constató que, en la noche del día 16 de septiembre de 2014, Justo acudió al domicilio del acusado; posteriormente fue interceptado por agentes, quienes le incautaron cinco cogollos de hachís de 3,086 gramos, con una riqueza de 14,2% de THC. El día 17 de septiembre de 2014, Narciso entró en el domicilio del acusado y posteriormente fue interceptado por los agentes, ocupándole tres trozos de hachís con un peso de 3,214 gramos y una riqueza del 11,4% de THC. Asimismo, en la noche del día 19 de septiembre de 2014, Paulino accedió al domicilio del acusado, interviniéndosele con posterioridad 2,221 gramos de hachís con una riqueza del 8,8% de THC. El 19 de septiembre de 2014, Romeo acudió a la vivienda del acusado, posteriormente los agentes le interceptaron 1,699 gramos de hachís con una riqueza del 10,02% de THC.

    El 8 de octubre de 2014, previa autorización judicial, se procedió a la entrada y registro del citado domicilio. En el registró se incautó un trozo de 99 gramos de hachís con una riqueza del 16% de THC, cinco bolsas de hachís con 42 gramos y una riqueza de 7,3% de THC; un tarro con 57 gramos de hachís con una riqueza de 10,6% de THC, que el acusado poseía para destinarla a la venta a terceros. Además, se intervinieron una báscula y bolsas de plástico con recortes. En el registro también se encontraron dos papelinas de cocaína con un peso de 0,558 gramos y una riqueza del 59,8%, no acreditándose que estuvieran destinadas a su tráfico ilícito.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

    1. - Las declaraciones testificales de los agentes que intervinieron en los hechos, quienes los relataron en el sentido de los Hechos Probados. Los agentes con número profesional NUM001 , NUM002 y NUM003 -quienes participaron en las vigilancias y en la interceptación de las personas que acudían al domicilio del acusado- de forma coincidente manifestaron que a las personas que acudieron al domicilio del acusado solo se les incautó hachís. El agente con número profesional NUM004 afirmó que el trasiego de personas al domicilio del acusado era continuo, y en el mismo apenas estaban cinco minutos.

      Por su parte, los agentes que participaron en el registro del domicilio del acusado, tras ratificar el atestado, detallaron cómo se encontraron efectos personales del acusado tales como ordenador, fotos y un perro, contradiciendo así la afirmación del acusado de que no residía en el domicilio. Por su parte, uno de los agentes que efectuó las vigilancias al domicilio manifestó, en el acto del juicio, que vio cómo el acusado salió en una ocasión al balcón de la vivienda. Asimismo, los agentes que participaron en la entrada y registro detallaron los efectos hallados en el domicilio, especificando que junto con las sustancias se encontraron efectos destinados a la preparación de dosis, como una balanza de precisión y bolsas con recortes. Asimismo, el agente con número profesional NUM005 manifestó que la puerta tenía desmedidas medidas de seguridad: una cerradura común y tres cerrojos, además de un mueble colocado a modo de "tranca".

    2. - La documental que obra en autos, que indica la cantidad y riqueza de la sustancia intervenida, y su valor.

      Una interpretación conjunta de los indicios lleva razonada y razonablemente a la conclusión afirmada del destino al tráfico del hachís hallado en su domicilio. Son varios y convergentes los indicios que se tuvieron en cuenta. La importante cantidad de droga hachís hallada en su domicilio -289 gramos-, muy superior a las necesidades de un consumo inmediato; el continuo trasiego de personas que acudían a su domicilio -quienes permanecían en él por un breve lapso de tiempo; además de haberse incautado a varios de ellos, tras salir del domicilio, hachís y marihuana-; las desmedidas medida de seguridad de la vivienda; y la existencia en la vivienda de útiles destinados a la elaboración de dosis destinadas al consumidor final.

      En definitiva, la preordenación al tráfico del hachís incautado se alza como la opción más lógica y razonable, y en el caso se apoya en indicios suficientes para así concluirlo.

      Todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador alcanzar una razonada y razonable convicción (fundamento de derecho primero y segundo de la sentencia) sobre la posesión preordenada al tráfico de la sustancia estupefaciente que no causa grave daño a la salud que se declara probada. Existió, pues, prueba de cargo, directa e indiciaria, debidamente valorada por el Tribunal y suficiente para justificar la condena del acusado en concepto de autor de los hechos por los que se le condena.

      El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

      En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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