ATS 677/2017, 6 de Abril de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:4298A
Número de Recurso43/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución677/2017
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Séptima), se dictó sentencia de fecha 28 de noviembre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 43/2015 , dimanante del procedimiento sumario 6/2013 del Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona, por la que se condenó a Luis Andrés como autor criminalmente responsable de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, previsto en los artículos 238.2 y 241.1 y 2 CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante analógica de afectación por consumo de alcohol y estupefacientes, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le condenó, asimismo, como autor criminalmente responsable de un delito de incendio, previsto en el artículo 351 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de afectación consumo de alcohol y estupefacientes, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Además, deberá indemnizar a Jesus Miguel en la cantidad de 1.200 euros, con el interés legal del dinero. Se le condenó, también, al abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Luis Andrés , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Marsal Alonso, formula recurso de casación alegando tres motivos. El primero de ellos, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 CE . En segundo lugar, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por aplicación indebida del artículo 21.7 e inaplicación indebida del artículo 21.1 CP . En tercer lugar, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 CP .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogida en el artículo 24.2 CE , al amparo del artículo 5.4 LOPJ .

  1. Considera el recurrente que no ha existido suficiente prueba en su contra y que, en todo caso, ésta no ha sido adecuadamente valorada por el Tribunal de instancia, tanto a propósito del delito de robo, como del delito de incendio.

  2. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    En relación con la prueba por indicios, esta Sala ha señalado reiteradamente que no cabe valorar aisladamente los mismos, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental ( STS 421/2014, de 16 de mayo ).

  3. El relato de hechos probados dice, en síntesis, que el día 8 de agosto de 2013, Luis Andrés entró en el portal del inmueble sito en el número NUM000 de la CALLE000 de Barcelona y, por las escaleras, subió hasta la terraza. Una vez ahí, pasó a la terraza del inmueble número NUM001 de la misma calle y, desde ahí, a la terraza del inmueble número NUM002 . Desde ahí, con la intención de obtener un beneficio económico con aquello de valor que pudiera encontrar, rompió el vidrio de la puerta que separaba el piso NUM003 NUM004 de la terraza y entró en la vivienda, en la que residía, como inquilino, Jesus Miguel , que no estaba en el domicilio.

    Por causas que no constan, Luis Andrés se lesionó y sufrió varios cortes en la pierna derecha, que le provocaron un importante sangrado, derramándose la sangre por el suelo del inmueble en el que había entrado. Entonces, Luis Andrés aplicó fuego de forma directa en la parte baja del somier de la cama del dormitorio y en un punto del pasillo, con la intención de quemar la vivienda y sabedor del riesgo de que afectara a otros apartamentos, donde pudiera haber personas. Una vez causadas las llamas, el acusado salió de la vivienda por la terraza, siguiendo el mismo recorrido que había empleado para llegar, y ello sin llevarse objeto alguno, debido a la lesión que sufrió y a la necesidad de apartarse del fuego.

    Como consecuencia del efecto de las llamas, se produjeron daños en la vivienda, valorados en 13.560 euros. Los daños producidos en los objetos, propiedad de Jesus Miguel , ascendieron a un importe de 1.200 euros.

    En el momento de los hechos, Luis Andrés tenía sus facultades volitivas moderadamente afectadas por la ingesta de alcohol y cocaína.

    El Tribunal de instancia declaró probados estos hechos, tras la práctica de las siguientes pruebas:

    - Informes periciales, que acreditaron que la sangre encontrada en las terrazas, así como en el recorrido que realizó el acusado después de salir del inmueble y hasta ser localizado por la Policía, son de él. El acusado dejó una pista de manchas de sangre desde las terrazas y a lo largo del descenso de la escalera comunitaria del portal NUM000 y, por último, desde ahí hasta la CALLE001 , donde fue hallado por los agentes.

    - Declaración testifical de Diego , que dijo haber visto a una persona, cuyas características eran semejantes a las del acusado, bajar por la escalera hasta el portal NUM000 .

    - Declaración testifical de Emiliano , peatón que vio una persona sentada en el portal del inmueble donde se había producido el incendio, que sangraba por el pie y que parecía asustado y quería irse del lugar.

    - Informe técnico policial que pone de relieve los daños sufridos en el acceso a la vivienda a través de la puerta de la terraza y que no habían sido afectados por el fuego, por lo que se habían producido con carácter anterior a éste.

    - Declaración del perjudicado, que afirmó haber dejado todas las puertas, incluida la que da a la terraza, cerradas.

    - Informe pericial que acredita que el fuego fue intencionado, ya que había dos puntos distintos de generación de fuego y que no había elemento alguno que hubiera podido originar un fuego accidental.

    Insiste el recurrente en que no había indicios de la fuerza que, según la sentencia, empleó para entrar en el domicilio. Dice que no consta acreditado que se forzara la cerradura. Sin embargo, quedó probado que todos los elementos de acceso a la vivienda estaban cerrados, porque así lo declaró el testigo. Además, en el informe pericial elaborado por los Mossos dŽEsquadra, consta que los daños que existían en la puerta de la terraza no habían sido consecuencia del incendio, sino previos a éste. La versión del acusado es inverosímil; alega que no accedió con fuerza a la vivienda y que los daños de la puerta de la terraza fueron consecuencia de su salida apresurada, al iniciarse el fuego, pero no explica, entonces, cómo accedió a la vivienda. Alega, simplemente, que se encontraba dentro.

    El incendio fue, por tanto, iniciado por el acusado en el NUM003 de un edificio compuesto de múltiples viviendas, que podían estar ocupadas y a cuyos lados había sendos edificios, también de viviendas.

    Para hacer nacer el delito, basta con que exista un simple riesgo o posibilidad razonable de sufrir algún daño o deterioro en la salud por efecto del fuego o del humo, sin necesidad de sufrir ningún efecto lesivo concreto. Sería suficiente, en definitiva, un peligro potencial y abstracto, susceptible de ser concretado, para las personas que se hallan dentro del radio de influencia del incendio.

    También insiste en que no hay pruebas de que fuera él quien inició el incendió. Sin embargo, que su sangre fuera hallada en el domicilio incendiado, acredita su presencia en el lugar. El rastro de sangre que fue encontrado por las terrazas, permitió al Tribunal saber por dónde había accedido y salido, hecho que fue corroborado por el testigo, Diego . Por otro lado, el informe pericial que concluyó que el fuego había sido provocado, unido al hecho de que en la vivienda no había nadie más que el acusado, fueron indicios suficientes para que la Audiencia Provincial le atribuyera a éste la autoría del incendio.

    Entendemos que la decisión del Tribunal de instancia es adecuada. La valoración conjunta de todos los indicios concurrentes nos lleva a una única conclusión, común con el pronunciamiento condenatorio al que llegó la Audiencia Provincial. Todos estos indicios fueron valorados de forma lógica y razonable, sin atisbo de contradicción o arbitrariedad.

    Por tanto, procede inadmitir este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega la infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 21.7 CP e indebida inaplicación del artículo 21.1 CP en relación con el artículo 20.2 CP .

  1. El recurrente considera que se le tenía que haber aplicado la eximente incompleta prevista en el artículo 21.1 CP y no la atenuante analógica por consumo de alcohol y estupefacientes.

  2. Recordaba la STS 959/2012, de 5 de diciembre que "la eximente incompleta o atenuante muy cualificada de embriaguez requiere necesariamente la acreditación de que la ingesta de alcohol ha producido una grave y profunda merma de las facultades cognoscitivas y/o volitivas del agente, próxima a la abolición completa de su capacidad de conocer la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( artículo 20.1º CP )" ( STS 725/2016, de 28 de septiembre ).

  3. En el hecho probado, se declara expresamente acreditado que "en el momento de los hechos, Luis Andrés tenía sus facultades volitivas moderadamente afectadas por el consumo de alcohol y cocaína". Ello se tuvo en cuenta por el Tribunal de instancia para la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7 CP . El médico forense precisó que la alteración que sufría el acusado en el momento de los hechos no se debía a un hipotético, y alegado por el recurrente, síndrome de abstinencia, sino al consumo previo de alcohol y otras sustancias. Ello fue corroborado por el informe médico del día de los hechos, poco después de su detención.

Pues bien, para la aplicación de la eximente completa por intoxicación, la jurisprudencia exige que el sujeto se encuentre en tal estado, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Cuando la intoxicación no es plena y las capacidades intelectivas y volitivas no han quedado anuladas, pero la perturbación es muy importante, se podrá aplicar una eximente incompleta. Por último, en los casos en los que la afectación sea moderada, se aplicará la circunstancia atenuante.

Los razonamientos en los que se basó el Tribunal enjuiciador en la instancia, para desestimar esta pretensión, merecen respaldo. Dice que no existe ninguna documentación que acredite lo sostenido por el recurrente y, en cambio, sí hay documentación que recoge que la afección era menor, ya que el acusado "presentaba un estado general conservado, consciente y orientado".

En consecuencia, cabe concluir que no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia y que la afección sufrida por el acusado no era de tal relevancia como para la apreciación de la eximente incompleta. Por ello, no se considera que existiera infracción legal alguna.

Procede inadmitir este motivo conforme al artículo 885 LECrim .

TERCERO

El tercero de los motivos esgrimidos por el recurrente es por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 CP .

  1. Alega el recurrente que a lo largo de la tramitación de la causa, han existido distintos períodos en los que ésta ha estado paralizada sin motivo aparente alguno. Dice el recurrente que el 8 de agosto de 2013, día que ocurrieron los hechos, se recogieron las muestras y vestigios y que el 16 de diciembre del mismo año, se dictó auto de procesamiento. El 10 de abril de 2015 se declaró concluso el sumario y el 13 de abril se revocó dicha resolución para la práctica de diligencias esenciales.

  2. Según la STS 1883/2016, de 6 de abril , la atenuante de dilaciones indebidas exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas.

  3. Lo sucedido en el caso de autos fue lo siguiente:

- El día 10/8/2013 se dictó auto de incoación de diligencias previas, se le tomó declaración al hoy recurrente, entonces detenido, y se acordó su entrada en prisión provisional.

- En la siguiente semana, el órgano de instrucción dictó diversas providencias acordando la práctica de varias diligencias de investigación.

- El día 27/9/2013 se acordó la práctica de informe pericial completo sobre las causas del incendio.

- El día 17/10/2013, se acordó la tasación pericial de los daños sufridos en la vivienda; los peritos judiciales solicitaron más documentación y ésta les fue facilitada en diciembre del mismo año. El día 13/12/2013 llegó al Juzgado de Instrucción la peritación.

- Con fecha de 16/12/2013 se dictó auto de incoación de sumario y, en la misma fecha, auto de procesamiento.

- En virtud de providencia de 14/1/2014 y, como consecuencia de un escrito presentado por la defensa, el órgano instructor acordó la práctica de diligencias, que incluían un informe médico forense del procesado, que fue entregado en el Juzgado con fecha de 13/3/2014. Éste fue ampliado, con fecha de 12/5/2014, por solicitud de la defensa.

- Asimismo, el 23/5/2014, se recibió informe pericial sobre el incendio y su causación.

- Con fecha de 10/2/2015, se dictó auto declarando concluso el sumario.

- Con fecha de 13/4/2015, se revocó el auto de conclusión del sumario y se acordó la práctica de las diligencias solicitadas.

- Con fecha de 15/5/2015, se acordó la práctica de la extracción de sangre del acusado y en junio se acordó el cotejo del perfil genético resultante. El 26/11/2015 se emitió el citado informe.

- Con fecha de 14/1/2016, se declaró concluso el sumario.

Tal y como, adecuadamente, señala la sentencia de instancia, el único período en que la causa estuvo paralizada es el que va desde el día 23/5/2014 hasta el día 10/2/2015, puesto que no se practicó diligencia alguna. Sin embargo, para la aplicación de la atenuante solicitada por el recurrente, es necesario que la dilación haya sido indebida y extraordinaria. En este caso, efectivamente, hubo una ralentización de la tramitación, pero carece de la suficiente entidad, como para que se le pueda aplicar la circunstancia atenuante. No se trata de un retraso "extraordinario", en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia. No se considera, por tanto, que haya existido infracción de ley alguna.

Procede la inadmisión de este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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