ATS, 18 de Abril de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:4148A
Número de Recurso2276/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2015 , en el incidente concursal n.º 148/2015 seguido a instancia de D. Teodulfo contra Ic Construcción Ingeniería y Gestión de Obras SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 22 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de junio de 2016, se formalizó por la procuradora D.ª Adela García Murillo en nombre y representación de D. Teodulfo y con la asistencia letrada de D.ª Beatriz Gurucelain Lezano, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la sentencia del Juzgado de lo Mercantil que ha desestimado la demanda solicitando que se declare que la indemnización a entregar al actor por extinguir su contrato de trabajo es de 120.000 € y no la de 20 días por año trabajado. El demandante suscribió con la empresa concursada contrato laboral indefinido ordinario, como responsable de desarrollo internacional. Dicho contrato contenía una cláusula que establecía: "por medio de la presente cláusula las partes convienen blindar el presente contrato de trabajo en la suma de 120.000 € cantidad que deberá abonar la empresa contratante al trabajador en cualquier supuesto extintivo del presente contrato, excepto despido disciplinario procedente o extinción voluntaria del contrato de trabajo por parte del empleado, esta suma se irá reduciendo paulatinamente hasta que la indemnización legal devengada en cualquier supuesto extintivo del empleado alcance este importe".

En suplicación, el trabajador sostiene que la aplicación hecha del art. 65.3 de la Ley Concursal no es correcta, pues la facultad de moderación indemnizatoria que se lleva a cabo en la sentencia de instancia, no resulta posible cuando la relación que vincula a empresa y trabajador es una relación laboral ordinaria y no una relación especial de alta dirección. La Sala desestima el recurso señalando que, si bien el art. 65.3 de la Ley Concursal se refiere expresamente al personal de alta dirección, puede aplicarse, en lo que a la moderación indemnizatoria se refiere, a contratos de trabajo ordinarios en los que se hayan pactado cláusulas de blindaje, como es el caso. Fundamenta su decisión en que siendo evidente que la suscripción de las cláusulas de blindaje, se producen en la gran mayoría de las situaciones cuando se formalizan contratos de alta dirección, es legalmente posible que aquellas se acuerden en contratos laborales ordinarios, la finalidad de la norma --que es la necesidad de evitar las consecuencias económicas negativas que el abono del blindaje supone en el marco de una empresa en concurso y de equilibrar los derechos de los acreedores laborales-- si quiere cumplirse, no puede distinguir a estos efectos entre blindajes de altos directivos y trabajadores con contrato ordinario, pues no es la naturaleza de la relación lo determinante de la situación que quiere solventar la facultad de moderación indemnizatoria, sino la cuantía del blindaje.

El demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 05- 10-10 (R. 1720/2010 ). Dicha resolución estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto contra el auto del Juzgado lo Mercantil dictado en la pieza separada de extinción de contrato de trabajo abierto en el concurso de la empresa y eleva la cuantía de las indemnizaciones fijadas en el mencionado auto.

Los trabajadores impugnan las indemnizaciones establecidas por haberse calculado sobre el módulo de días de salario por año de servicio y con el tope máximo de una anualidad, previsto en el art. 51.8 del Estatuto de los Trabajadores para el despido colectivo, cuando estiman que procede aplicar el de 45 días de salario por año de servicio, con tope máximo de 42 mensualidades, que contempla el art. 50.2 del Estatuto de los Trabajadores para la resolución del contrato por incumplimiento empresarial en la obligación del pago del salario. La Sala acoge la tesis de los recurrentes, al entender que de la Ley no se deduce que haya que reducirse la indemnización a 20 días por año en el caso del art. 64.10 de la Ley Concursal , sino que la acción extintiva del contrato por incumplimiento empresarial grave de la obligación de pago puntual de salarios a la que se refiere el art. 50.1 letra b) del Estatuto de los Trabajadores tiene la indemnización prevista en el punto dos de este último artículo --la del despido improcedente-- sin que venga este excepcionado por el art. 64.10 de la Ley Concursal , pues el mismo sólo remite a la competencia objetiva al Juez del concurso y el trámite a lo establecido en el procedimiento regulado en cada precepto.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues los hechos, las pretensiones, los fundamentos y las cuestiones planteadas son diferentes. Así, en la referencial se contempla un supuesto de acción resolutoria del contrato laboral en el marco de una empresa en concurso, en la que no concurren los requisitos del art. 64.10 de la Ley concursal para reconvertir la acción en una extinción colectiva y lo que se discute es si la indemnización debe ser la del despido improcedente o la del despido colectivo. Por el contrario, en la sentencia recurrida un trabajador con relación laboral ordinaria que ha extinguido su contrato reclama una indemnización superior a la legal basándose en la cláusula de blindaje suscrita en su día, debatiéndose la posibilidad de que el Juez del concurso modere la indemnización con base en el art. 65.3 de la Ley Concursal .

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Adela García Murillo, en nombre y representación de D. Teodulfo y con la asistencia letrada de D.ª Beatriz Gurucelain Lezano, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 22 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 112/2016 , interpuesto por D. Teodulfo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Pamplona/Navarra de fecha 13 de noviembre de 2015 , en el incidente concursal n.º 148/2015 seguido a instancia de D. Teodulfo contra Ic Construcción Ingeniería y Gestión de Obras SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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