ATS, 6 de Abril de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:4111A
Número de Recurso2222/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Salamanca se dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 342/15 seguido a instancia de INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE SALAMANCA contra Isidoro , EL CORTE INGLÉS, S.A., ECO LYNE SYSTEM, S.L.U., D. Moises y D. Severino , sobre procedimiento de oficio, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 20 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de junio de 2016 se formalizó por el Letrado D. Alberto Sastre Manchado en nombre y representación de D. Severino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados, cuestión nueva y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si es laboral la relación mantenida por los tres codemandados, que prestaban servicios de lavado "ecológico" de vehículos para una franquicia de Eco Line System, en el aparcamiento de un centro de El Corte Inglés.

Los empleados fueron contratados el 01/07/2014 como trabajadores autónomos económicamente dependientes (TRADEs) por la empresa Constantin Gigel Pena, que el mes anterior había celebrado contrato de franquicia con Eco Line System SLU (Eco line), que a su vez tenía suscrito contrato mercantil con El Corte Inglés SA (ECI), para la prestación un servicio de lavado "ecológico" de vehículos en uno de sus centros comerciales, quedándose ECI con un porcentaje del 20% de participación. En virtud del referido contrato ECI facilitaba un espacio junto al parking del centro comercial, así como las tomas eléctricas y de agua corriente, y la instalación de iluminación necesarias para la prestación de dicho servicio, y Eco Line aportaba la maquinaria, mobiliario y enseres así como el personal necesario para el desarrollo de la actividad, siendo los gastos de luz, teléfono, agua por cuenta de esta última.

La función de los trabajadores consistía en captar clientes y realizar el servicio de limpieza y lustrado del vehículo, con una jornada que podía tener una duración máxima de 46 horas semanales, distribuidas de lunes a jueves 6 horas, viernes y sábado 12 horas, así como el domingo si ECI lo requería, y vestían uniforme proporcionado por la empresa; descansaban el domingo o el lunes, dependiendo del turno y tenían 18 días de vacaciones a fijar por acuerdo entre las partes. En el contrato también se establecía que la retribución se realizara mediante comisiones contra factura.

La Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social (ITSS) levantó acta por considerar que los trabajadores estaban sujetos a relación laboral, y propuso sanción por falta muy grave en materia de Seguridad Social por falta de alta de los tres trabajadores en el RGSS, apreciando la responsabilidad solidaria de ECI y Eco Line.

La sentencia de instancia estimó la demanda planteada de oficio por la ITSS, y declaró la existencia de relación laboral. Frente a ella recurrieron en suplicación Isidoro y Severino , uno de los TRADEs codemandados, siendo desestimados los recursos por la sentencia ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 20 de abril de 2016 (R. 457/2016 ).

Dicha sentencia razona que la relación es laboral porque, de acuerdo con el relato de hechos probados mantenido en suplicación, no hay constancia alguna de que los codemandados tuvieran actividad previa, ni aportaran tampoco ningún instrumento o material para realizar el trabajo contratado, limitándose a aportar su mano de obra con sujeción al ámbito de organización y dirección de su empresario.

SEGUNDO

Recurre el trabajador Severino en casación para la unificación de doctrina alegando tres puntos de contradicción: el primero dirigido a denunciar la ausencia de hechos probados suficientes que recojan "la manera y forma de ejercer la actividad por ambas partes implicadas en el proceso"; el segundo referido a la inclusión en el relato fáctico de hechos predeterminantes del fallo; y el tercero para solicitar la declaración de nulidad del acta de la ITSS por falta de determinación de los medios de prueba de los que se extraen los hechos imputados.

De lo cual la primera conclusión que cabe deducir es que el recurso carece de contenido casacional en los tres puntos planteados, pues todos ellos van ordenados a cuestionar los hechos probados o la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, lo que no tiene cabida en este recurso porque es doctrina reiterada de la Sala que el recurso de casación para la unificación de doctrina no es cauce hábil para revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni para abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, pues el error de hecho no puede fundar dicho recurso tal como dispone el art. 224.2 LRJS , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, como si de forma indirecta Así, entre otras, las SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ).

TERCERO

En cualquier caso, tampoco se aprecia la contradicción con las sentencias citadas de contraste.

  1. En concreto, respecto al primer punto de contradicción (insuficiencia de hechos probados) la sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de mayo de 1992 (R. 1997/1991 ), que declara la existencia de conflicto colectivo y, por tanto, la adecuación del procedimiento tramitado, pero anula la sentencia impugnada al no poder resolver el debate planteado - referido al derecho de los trabajadores a que se compute como tiempo de trabajo efectivo el descanso de 20 minutos que disfrutaban en jornada continuada - por faltar en los hechos probados los datos correspondientes a la condición más beneficiosa alegada.

    Es claro que eso no sucede en la sentencia recurrida en la que constan datos suficientes para declarar la existencia de relación laboral - en contraposición a la relación mercantil pretendida como TRADEs - pues se señala, entre otras circunstancias, que los trabajadores no tenían negocio propio, ni trabajaban en ningún otro sitio como profesionales de lavado de coches; que no aportaban a la actividad más que su mano de obra, pues la maquinaria, el mobiliario y los utensilios y productos de limpieza necesarios para el desarrollo de la misma se proporcionaban por la empresa, que era también la que corría con los gastos de la luz, agua, teléfono; que vestían uniforme de la empresa y que los tickets que daban a los clientes llevaban el nombre de la empresa, estando igualmente sujetos al horario, régimen de descansos y vacaciones establecido por la misma. Por el contrario, el relato de hechos probados de la sentencia de contraste nada indica sobre el nacimiento el derecho, su reiteración en el tiempo y las posibles circunstancias concurrentes a efectos de considerar la realidad de la condición más beneficiosa cuestionada.

  2. Por lo que se refiere al segundo punto de contradicción (inclusión de hechos probados predeterminantes del fallo) la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 6 de abril de 1995 (R. 55/1995 ), que estima el recurso del hoy desaparecido INSALUD y revoca la sentencia de instancia, declarando que no cabe la percepción simultánea del complemento de atención continuada en sus modalidades de noche y de domingos y festivos por resultar incompatibles.

    En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia acepta la supresión solicitada por los recurrentes del cuarto de los hechos probados por considerar que el mismo es predeterminante para el fallo. Porque tratándose de una demanda que contiene una declaración de derecho y otra de condena a determinadas cantidades, que el juez declare probado que "la entidad demandada adeuda a los trabajadores ..." y que no les concede la cantidad solicitada "al haber prescrito las anteriores cantidades ...", es claro que suponen valoraciones jurídicas que debe realizarse en la fundamentación jurídica y que además vienen a predecir el fallo.

    Lo expuesto demuestra que tampoco se produce la contradicción porque, a diferencia de lo que hemos visto sucede en la sentencia de contraste, en la recurrida los hechos que califica el recurrente como predeterminantes del fallo, no son tales, pues al señalarse en el mismo que "estos dos empleados no tienen negocio propio... " o que "los trabajadores procedieron a darse de alta en el RETA..." se están utilizando expresiones que resultan compatibles con la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE) que se pretende.

    En cualquier caso, no es este el momento procesal oportuno para alegar los hechos que - a juicio de la recurrente - anticipaban el fallo, sino que debió haberlo hecho en suplicación, cosa que no consta que hiciera, lo que determina que la pretensión deba rechazarse por constituir una cuestión nueva, aparte de las demás causas de inadmisión apreciadas, pues la Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que toda contradicción basada en una cuestión no suscitada en ese grado judicial anterior constituye una cuestión nueva y supone lógicamente que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como señalan las SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 ( R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

  3. Finalmente, en lo tocante al tercer punto de contradicción (nulidad del acta de la ITSS por falta de incorporación a la misma de las pruebas acreditativas de los hechos que contiene), tampoco resulta posible apreciar la contradicción alegada, porque la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 17 de marzo de 2005 (R. 327/2005 ), desestima el recurso de la trabajadora demandante que pretendía se declarara el carácter laboral la relación, confirmando con ello la inadecuación de procedimiento declarada en la instancia. Por lo que los fallos no son distintos, sino del mismo signo desestimatorio de la pretensión actora, no dándose con ello los requisitos exigidos en el art. 219 LRJS .

CUARTO

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión de 17 de enero de 2017. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alberto Sastre Manchado, en nombre y representación de D. Severino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 20 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 457/16 , interpuesto por D. Severino y la empresa CONSTANTIN GIGEL PENA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Salamanca de fecha 16 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 342/15 seguido a instancia de INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE SALAMANCA contra Isidoro , EL CORTE INGLÉS, S.A., ECO LYNE SYSTEM, S.L.U., D. Moises y D. Severino , sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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