ATS, 18 de Abril de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:4109A
Número de Recurso1722/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 248/13 seguido a instancia de Dª Candida contra el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO (SAE), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 15 de octubre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de abril de 2016 se formalizó por el Letrado D. José Herrera Rubio, en nombre y representación de Dª Candida , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 20 de octubre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 15 de octubre de 2015, R. Supl. 2543/2014 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora frente a la sentencia de instancia, que fue revocada, y en su lugar se declaró que el cese de la actora, acordado por el Servicio Andaluz de Empleo, con efectos de 31 de diciembre de 2012, constituye un despido improcedente.

La sentencia de instancia había desestimado la pretensión de la trabajadora.

Recurre la trabajadora en unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste, en su escrito de interposición del recurso, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 16 de mayo de 2013, R. Supl. 256/2013 .

La sentencia citada de contraste en la interposición del recurso no es idónea, por no haber sido invocada en el escrito de preparación del recurso, como impone el art. 224.3 de la y Reguladora de la Jurisdicción Social.

De acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, por todas STS 17/06/2013 (R. 2829/2012 ) y las que en ella se citan, así como AATS 26/09/2013 (R. 658/2013 ), 12/09/2013 (R. 717/2013 ), y 30/05/2013 (R. 1797/2012 ), según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito".

Dicho defecto procesal es insubsanable y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal Constitucional en el auto 260/1993, de 20 de julio , donde señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo .

SEGUNDO

Por providencia de 20 de octubre de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de idoneidad de la sentencia de contraste, por no estar citada en el escrito de preparación del recurso.

La parte recurrente, en su escrito de 1 de diciembre de 2016 manifiesta que el defecto advertido constituye un error subsanable, como se desprende del contenido del propio escrito de interposición, habiéndose tomado esa sentencia erróneamente como referencial de las distintas tratadas en la preparación del recurso, siendo todas ellas partícipes de la situación común y de los requisitos exigidos en el art. 219 de la y Reguladora de la Jurisdicción Social.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Candida , representado en esta instancia por el Letrado D. José Herrera Rubio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 15 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 2543/14 , interpuesto por Dª Candida , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Sevilla de fecha 23 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 248/13 seguido a instancia de Dª Candida contra el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO (SAE), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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