ATS, 4 de Abril de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:4094A
Número de Recurso2463/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 305/2015 seguido a instancia de DON Emilio contra INASA FOIL S.A., BAIKAP HOLDING 070309 GMBH, GRUPO SINDICATURA S.L.P. y BBVA SEGUROS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre derechos y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por GRUPO SINDICATURA SLP y por BBVA SEGUROS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 25 de abril de 2016 , que inadmite el recurso interpuesto por Grupo Sindicatura SLP y desestima el formulado por BBVA Seguros S.A. y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de junio de 2016 se formalizó por el Procurador Don Javier Araiz Rodríguez bajo la dirección Letrada de Don Francisco Javier Beamonte Navas, en nombre y representación de BBVA SEGUROS S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 9 de febrero de 2017 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito del Procurador Don Alfonso de Murga y Florido. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 25 de abril de 2016 (Rec. 90/2016 ), que el día 01-01-2005 entró en vigor el acuerdo sobre modificación del sistema retributivo suscrito entre Inasa Foil SA y el demandante, en el que se establecía que para calcular su salario bruto anual se sumarían el salario fijo bruto y el salario variable bruto. La empresa Inasa Foil SA fue declarada en situación de concurso de acreedores por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona de 05-11- 2012. La empresa estableció un sistema de mejora de determinadas prestaciones de la Seguridad Social, en un Reglamento Unificado de Mejoras Voluntarias, registrado el 22-04- 1975, que pasó a denominarse Reglamento del Plan de Previsión Social y que fue modificado, por última vez, como consecuencia del ERE NUM000 . La empresa realizó la externalización de los compromisos de mejora de pensiones con BBVA Seguros SA, con efectos de 15-11-2009, mediante la suscripción de una póliza colectiva. El actor comunicó a Inasa Foil SA y BBVA Seguros SA, el 13-10-2014, como consecuencia de que le fue reconocida pensión de jubilación anticipada con efectos de 21-09-2014, la prestación por la contingencia de jubilación del Plan de Previsión Social con efectos de 01-10-2014. En instancia se estimó la demanda declarando el derecho del actor a percibir con cargo al Plan de Previsión Social de la empresa 676,96 euros mensuales con efectos de 01-10-2014, con condena a Inasa Foil SA y BBVA Seguros SA, así como a Baikap Holdin 070309 GMBH de forma solidaria, a que abonen las cantidades prestacionales y las adeudadas hasta el 30-09-2015, por importe de 8.123,52 euros.

La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia por entender: 1) Que no procede admitir el recurso de suplicación interpuesto por Grupo sindicatura SLP, por falta de consignación; 2) Respecto de la alegación de BBVA Seguros SA, de que conforme a la póliza de seguro colectivo suscrita cuando se procedió a la externalización de los compromisos de mejora de pensiones establecidas en el Plan de Previsión Social, ninguna cuantía adeuda al actor por jubilación anticipada sino sólo 71,4 euros mensuales a partir de que cumpliera 65 años, ya que es el tomador el que dota económicamente al fondo de acuerdo con los compromisos adquiridos y el que establece los importes y cantidades que debe percibir cada trabajador, que: A) La cláusula segunda de las condiciones particulares de la póliza establece: "la instrumentación de los compromisos por pensiones señalados se realiza por medio de este contrato de seguro mediante el pago de las prestaciones aseguradas que se mencionan en el apartado "prestaciones aseguradas" de estas condiciones particulares, quedando bien entendido que la responsabilidad de la aseguradora alcanza única y exclusivamente al pago de las prestaciones que anualmente vaya facilitando el tomador, cuyo importe vendrá reflejado en los sucesivos apéndices o suplementos de póliza, siempre y cuando el tomador haya hecho efectivo el pago de la prima que corresponda ", sin que pueda acogerse la alegación de la compañía aseguradora de que su responsabilidad queda limitada a las cantidades depositadas por la empresa tomadora del seguro en el correspondiente fondo, porque ello contrasta con el RD 1588/1999, de 15 de octubre que aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones, y en particular el art. 27 del que se colige la obligación de la aseguradora de conocer el contenido y alcance de los compromisos derivados del Plan de Previsión Social que haya asumido la empresa para ajustar la prima que deberá satisfacerle, además de que frustraría el contenido de la ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, siendo así que la responsabilidad de la aseguradora, antes de asumir como correcta la propuesta de prima efectuada por Inasa, era comprobar su regularidad con fundamento en sus propios cálculos y conforme obliga el art. 34 RD 1588/1999 , informar anualmente a cada uno de los asegurados del alcance cuantificado y real de lo garantizado, y si no lo hizo, debe asumir su responsabilidad; B) no puede acogerse la alegación de que como el trabajador se jubiló anticipadamente dejó de ser partícipe del Plan de Previsión Social, ya que en ningún momento puede realizarse una interpretación restrictiva cuando lo que se deduce es que los trabajadores que han causado baja en la empresa tras haber prestado servicios en la misma durante más de 10 años, conservan todos los derechos previstos en los Títulos 1 a 4 del Reglamento, entre los que se incluye la jubilación y la jubilación anticipada según la redacción actual del art. 10; C) Que no puede acogerse el cálculo realizado por la compañía aseguradora por cuanto parte de premisas erróneas en cuanto no identifica la contingencia de jubilación anticipada tras el cese en la empresa con 10 años de tiempo de prestación de servicios, basándose en hipótesis erróneas como son la baja del partícipe y la de jubilación anticipada.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina BBVA Seguros SA, por entender que se debe determinar la responsabilidad pero sólo en las condiciones determinadas en la póliza, sin que se pueda determinar una condena solidaria. Como consecuencia de que invocó diversas sentencias de contraste, se le otorgó, por Providencia de 24 de noviembre de 2016 plazo de 10 días para que seleccionara una sentencia por materia de contradicción, alegando en el escrito de 3 de enero de 2017 que existen dos motivos del recurso que no aparecen anunciados como tal en interposición, el primero en el que alude a la interpretación de los contratos, y para el que dice invocar de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2014 (Rec. 1221/2013 ), y el segundo en el alude a la condena solidaria, para lo que dice invocar de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 7 de abril de 2008 .

Pues bien, como se anunció, en realidad la pretensión de la parte recurrente sería única, sin que pudiera en contestación a la providencia, alegar que existen dos motivos que no quedan claramente expuestos en el escrito de interposición. A pesar de que según lo expuesto en la providencia mencionada, serviría con examinar la existencia de contradicción respecto de una única sentencia, para garantizar absolutamente el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte, procederá a examinarse la existencia de contradicción con las dos sentencias invocadas de contraste y ello a pesar de que el proceder de la parte no es el correcto.

SEGUNDO

Antes de ello, debe señalarse que en cualquier caso la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, respecto de ninguna de las sentencias a las que alude, ya que se limita a transcribir la parte de la sentencia de contraste que interesa a su pretensión, lo que no es suficiente, puesto que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la seleccionada como término de comparación del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2014 (Rec. 1221/2013 ), en la que consta que el actor prestó servicios para la empresa Dragados Obras y Proyecto SA, siendo absorbida por ACS, cambiando su denominación a Dragados SA, suscribiendo en el año 2000 el Grupo Dragados contrato de seguro colectivo mixto con la entidad Santander Central Hispano Seguros y Reaseguros SA, (absorbida en el año 2004 por Vida Caixa SA de Seguros) a los efectos de instrumentar compromisos de pensiones para los empleados. Las partes firmantes suscribieron un Reglamento de Ayuda a Pensiones denominado "Reglamento de la subvención para la ayuda de pensiones por Jubilación, Invalidez, viudedad y orfandad" y un seguro colectivo mixto con la entidad aseguradora, con la finalidad de dar cobertura a los compromisos por pensiones del tomador con sus trabajadores. El actor fue despedido el 01-03-2006, reconociéndose por la empresa la improcedencia del despido, procediendo la empresa a dar de baja al actor de la póliza. Presenta demanda el actor pretendiendo la reposición en la situación de alta en la citada póliza pese a haber cesado en la empresa; movilizacion a otro contrato de seguro del derecho consolidado por el importe de la provisión matemática de la póliza; capitalización del coste de la suscripción de un nuevo contrato de seguro que garantice las prestaciones del Reglamento del complemento de pensiones; o abono del importe de la provisión matemática y del rescate de cantidad a su nombre. En instancia se desestimó la demanda y en suplicación se confirmó dicha sentencia.

Ante la cuestión de si un trabajador que es despedido con reconocimiento empresarial de improcedencia y que estaba incluido entre los beneficiarios del Reglamento de ayuda a pensiones denominado "Reglamento de la subvención para la ayuda de pensiones por Jubilación, Invalidez, Viudedad y Orfandad" cuyos compromisos se garantizaron concertando la empresa un seguro colectivo con una entidad aseguradora, puede ser dado de baja en la póliza o por el contrario éste tiene derecho a conservar sus derechos bien volviendo a la situación de alta en la póliza con entrega de la carta de compromiso de pago; o bien a la movilización del derecho consolidado; o bien la capitalización del coste de la suscripción de un nuevo contrato; o bien al abono del importe de la provisión matemática y rescate de cantidad a su nombre en la póliza a la fecha de despido, la Sala IV declara el derecho del actor al complemento de pensión de jubilación cuando se extinguió su relación laboral el 01-03-2006, fijándose en 425.505,089 la cantidad a abonar solidariamente por las sociedades empleadoras, por entender: 1) Que no puede acogerse la alegación de incongruencia por no haberse entrado a conocer de la modificación del hecho probado 3º propuesta, porque no se generó indefensión a la parte; 2) Que no existe contradicción con la sentencia invocada de contraste para el motivo en el que entiende que tendría en el momento de decidirse su despido todos los requisitos para ser beneficiario del derecho litigioso, además de que aunque existiera contradicción no podría aplicarse al presente supuesto lo establecido en la sentencia de contraste, ya que en el momento de la extinción el demandante no era titular de un derecho adquirido o consolidado, sino de una mera expectativa de derecho, ya que nada se dispone en el art. 192 LGSS ni en el CC de Banca, en relación a un posible rescate de derechos en caso de extinción del contrato antes de producirse el hecho causante la prestación; 3) Que teniendo en cuenta lo establecido en el Reglamento de la subvención para la ayuda de pensiones por Jubilación, Invalidez, Viudedad y Orfandad de la empresa Grupo Dragados SA, se está en presencia de una mejora voluntaria de la acción protectora de la seguridad social establecida unilateralmente por la empresa a favor de trabajadores que reunieran determinadas condiciones, que se garantizó posteriormente concertando la empresa un seguro colectivo, rigiéndose las mejoras voluntarias por las disposiciones o acuerdos que las han implantado, debiendo relacionarse con las posibles normas existentes sobre el tipo de mejora establecido como la legislación sobre seguros, sin que quepa realizar interpretaciones restrictivas del derecho que colectivamente se pacta sino armónica con el conjunto del ordenamiento jurídico, y en el presente supuesto, la compañía aseguradora llevó a cabo las sucesivas actualizaciones, habiendo redactado ella el contrato de seguro de forma que las cláusulas oscuras deben interpretarse a favor del asegurado, y teniendo en cuenta lo que dispone el art. 3 del Reglamento en relación con su Anexo 1 con su encabezamiento y con los restantes preceptos del mismo, de reunirse los requisitos exigidos para tener derecho al complemento de pensión de jubilación (lo que en le presente supuesto no se discute), el hecho de que el trabajador cesara en la prestación de servicios para la empresa, no comporta que pierda los derechos que se derivan a favor del mismo, y aunque el art. 3 contemple como regla general el que es necesario que "el empleado a que se refiere se halle al servicio activo de la empresa" , resulta también que se extiende el derecho en favor de quienes "en el momento de producirse el hecho causante de la pensión, o, en caso de haberse extinguido el contrato de trabajo, se haya entregado al empleado una carta compromiso de pago del complemento según el anejo I" , sin limitar el tipo de causas de extinción que pudiera dar lugar a perder el derecho, por lo que teniendo en cuenta que a otros trabajadores que extinguieron su relación laboral a la fecha del actor se les entregó la carta de compromiso de pago del complemento, sin que se justifique el hecho de que al actor no se le entregara, procede reconocer el derecho al actor, absolviendo a la compañía aseguradora puesto que la tomadora del seguro dejó sin contenido la póliza con respecto al trabajador demandante, al quedar probado el rescate de las prestaciones aseguradas cuyo pago se efectuó por Vida Caixa a ACS el 06-06-2006.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas por cuanto difieren las pretensiones ejercitadas (no se pretende en la recurrida que se entregue al trabajador en el momento de extinción del contrato una carta de compromiso de pago del complemento conforme al art. 3 del Reglamento de la subvención para la ayuda de pensiones por jubilación, invalidez, viudedad y orfandad de la empresa, que permitiría su elegibilidad de pago), los Planes en que se fundamentan (Reglamento de la subvención para la ayuda de pensiones por jubilación, invalidez, viudedad y orfandad en la de contraste y Reglamento unificado de Mejoras Voluntarias que pasó a denominarse Reglamento del Plan de Previsión Social en la recurrida), las causas por las que se solicita lo contemplado en la póliza (prestación de jubilación del Plan de Previsión de Inasa en la recurrida y conservación de los derechos contemplados en el reglamento a pesar de haber sido despedido improcedentemente, conservación consistente en alta en la póliza, movilización, capitalización o abono del importe de la provisión matemática y rescate de la cantidad en la de contraste). Además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia de contraste se exime de responsabilidad a la aseguradora, teniendo en cuenta que constaba probado que la tomadora del seguro dejó sin contenido la póliza con respecto al trabajador demandante, al quedar probado el rescate de las prestaciones aseguradas cuyo pago se efectuó por Vida Caixa a ACS el 06-06-2006, extremo que no consta ni se plantea ni se discute en la sentencia recurrida.

CUARTO

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la seleccionada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 7 de abril de 2008 (Rec. 210/2008 ), que declara la nulidad de la sentencia de instancia y repone las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la admisión a trámite de la demanda, a fin de que, apreciada falta de litisconsorcio pasivo necesario, se ofrezca al demandante la posibilidad de subsanar el defecto de la demanda consistente en ampliarla contra la Entidad Promotora del Plan Pensiones y cualquiera otra persona o entidad que pudiera resultar afectado por la reclamación. Se trata de un supuesto en el que la empresa demandada estableció con efectos de 01-10-1998 un Plan de Previsión Social independiente y compatible con las prestaciones de la Seguridad Social para directivos de la compañía. El actor fue designado participe del Plan con efectos del 01-10-1998, estableciendo a su cargo una aportación mensual al plan, equivalente al 23% del salario, en tanto que la aportación de la empresa se fijaba en un 10% de dicho salario más otro 28% adicional por los 14 años de antigüedad. Las prestaciones complementarias previstas en el Plan comprendían las contingencias de jubilación, invalidez permanente, fallecimiento y cese anticipado de la compañía. La prestación por cese anticipado será igual al "saldo Total del Plan" en el momento del hecho causante, y podrá percibirse en forma de renta o capital o capital-renta, siendo posibles 3 opciones diferentes según se trate del Fondo individualizado de la compañía, del Fondo individualizado del participe o del Derecho Consolidado. En cualquier caso la empresa garantiza a los trabajadores integrados en el Plan desde la fecha de su implantación y con una antigüedad de 20 o más años, un Saldo Total del Plan, en importe neto equivalente a 3,5 veces el salario regulador anual bruto, en caso de jubilación o extinción de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador. Financieramente, el Plan se articulaba de acuerdo con su Reglamento. El actor fue objeto de despido el 05-11-2004, que fue declarado improcedente por resolución de 03-02-2005. El demandante pretendía el abono de las siguientes cantidades: 831.729,60 euros en concepto de indemnización prevista en la póliza del seguro colectivo de jubilación núm. NUM001 , concertado entre las codemandadas, empleadora y compañía aseguradora; 62.074,53 euros en concepto de rescate o movilización de los derechos consolidados de los que era titular en su condición de participe de un plan de pensiones individual amparado en el plan de previsión social de la empresa; el pago de los derechos derivados de la póliza de seguro núm. NUM002 suscrita con la misma aseguradora por la que se instrumentaba un compromiso de pensiones que el plan de previsión social de la empresa denominaba fondo individualizado del participante, que reconocía el derecho a percibir una renta temporal hasta alcanzar la edad de jubilación reglamentaria en cuantía equivalente al importe de la jubilación anticipada. En su contestación a la demanda, la compañía de seguros esgrimió la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, sosteniendo que el actor debió demandar a las Entidades Gestora y Depositaria del Fondo de pensiones. Y al plantearse en suplicación la necesidad de llamar al proceso a todas aquellas personas que pueden resultar obligados, bien en calidad de responsables principales bien como subrogados, del abono de las prestaciones reclamadas por el cese anticipado de la actividad por cuenta ajena acordado de forma unilateral por la empresa en virtud de despido, la Sala declara la nulidad de actuaciones.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la seleccionada como término de comparación, por cuanto difieren las pretensiones ejercitadas, los Planes de Previsión en que se fundamentan, las causas del cese anticipado de los respectivos trabajadores y las controversias suscitadas. En particular, en la sentencia de contraste se plantea la necesidad de llamar a juicio a otras entidades que pueden resultar afectadas, habiéndose esgrimido al contestar la demanda la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, debate completamente ajeno a la sentencia recurrida, en la que por el contrario la Sala fundamenta su decisión en atención a si procede o no, y en qué términos, declarar la responsabilidad solidaria de la compañía aseguradora que fue llamada a juicio.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 6 de marzo de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de febrero de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción respecto de las dos sentencias invocadas de contraste, lo que no es suficiente por las razones anteriormente expuestas.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Javier Araiz Rodríguez bajo la dirección Letrada de Don Francisco Javier Beamonte Navas en nombre y representación de BBVA SEGUROS S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 25 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 90/2016 , interpuesto por GRUPO SINDICATURA SLP y por BBVA SEGUROS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pamplona de fecha 4 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 305/2015 seguido a instancia de DON Emilio contra INASA FOIL S.A., BAIKAP HOLDING 070309 GMBH, GRUPO SINDICATURA S.L.P. y BBVA SEGUROS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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