STSJ Comunidad Valenciana 149/2017, 24 de Enero de 2017

PonenteISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS
ECLIES:TSJCV:2017:635
Número de Recurso605/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución149/2017
Fecha de Resolución24 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

1 Rec. C/ Sent. núm. 0605/2016

Recursos de Suplicación - 000605/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª CARMEN LÓPEZ CARBONELL

En València, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 0149/2017

En el Recursos de Suplicación - 000605/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 28-09-16, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000331/2015, seguidos sobre pensión de viudedad, a instancia de Estela, asistida por el Letrado D. Xavier Vidal Penalba contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Doña Estela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a estos de los pedimentos de aquella".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.-Doña Estela, solicitó el 28 de noviembre de 2014 prestación de supervivencia derivada del fallecimiento de D. Luciano, que falleció el 20 de octubre de 2014. SEGUNDO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en fecha 1 de diciembre de 2014 denegando la pensión solicitada por no ser la relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 LGSS . TERCERO.- El 9 de enero de 2015 formuló reclamación previa la cual fue desestimada manifestando que no se acreditaba la inscripción en el registro público de la constitución de la pareja. CUARTO.-Desde el 31 de marzo de 2003 Doña Estela y D. Luciano están empadronados en el domicilio de la CALLE000 NUM000 NUM001 de Castellón de la Plana. QUINTO.-Doña Estela y D. Luciano son titulares de una Libreta de Ahorro abierta en Ibercaja desde el 8 de mayo de 2001. Son igualmente titulares desde el 17 de octubre de 2000 de un inmueble adquirido mediante préstamo hipotecario. D. Luciano trabajaba en la empresa Colorobbia percibiendo un salario mensual en enero de 2013 de 1.462,61 euros".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la actora, la sentencia que ha desestimado su demanda en la que solicita la pensión de Viudedad.

El recurso se articula en dos motivos. En el primero, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS, interesa que se añada a la sentencia un nuevo hecho con el ordinal sexto que diga: "Doña Estela y D. Luciano presentaron solicitud para contraer matrimonio el 10 de octubre de 2014 con número de expediente NUM002 del Registro Civil de Castellón, quedando probada la existencia de la pareja de hecho", lo que apoya en el documento que obra al folio 8 de las actuaciones, documento, número 2 de los aportados con la demanda, que es la solicitud a que se refiere el nuevo hecho, que pese a ser irrelevante para cambiar el sentido del fallo se va a admitir su introducción en los hechos para justificar luego en su lugar porque no sirve a los efectos pretendidos, con la precisión de que la solicitud se insta solo por la actora, sin que proceda acceder a la última afirmación contenida en el nuevo hecho ofrecido por ser una conclusión jurídica que no debe tener acceso a los hechos probados de la sentencia.

SEGUNDO

Por la letra c) del art. 193 de la LRJS, se denuncia en el segundo motivo de recurso la aplicación errónea del art. 174.3 de la LGSS de 1994 . Considera el recurrente con mención de la STS de 13-2-2014 (rec. 1127/2013 ) que la solicitud para contraer matrimonio ante el encargado del Registro Civil de Castellón es documento público que acredita la pareja de hecho, señalando igualmente en apoyo de su tesis la STSJ de Baleares de 9-9-2010 rec. 241/2010 . Por último razona que, como indicaba en la demanda, el art. 174.3 podría ser inconstitucional por vulnerar el principio de igualdad a que se refiere el art. 14 de la Constitución Española y el art. 2.1 de la LGSS, habiendo promovido el TS una cuestión de inconstitucionalidad por ATS de 14 de diciembre de 2011 (rec. 2563/2010 ).

Hay que partir de los datos que constan en los hechos probados de la sentencia donde aparece que la actora, solicitó la prestación el 28 de noviembre de 2014 derivada del fallecimiento el 20 de octubre de 2014 de D. Luciano . El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en fecha 1 de diciembre de 2014 denegando la pensión solicitada por no ser la relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 LGSS . Se añade en la sentencia que el 31 de marzo de 2003 la actora y D. Luciano están empadronados en el domicilio de la CALLE000 NUM000 NUM001 de Castellón de la Plana; y que son titulares de una Libreta de Ahorro abierta en Ibercaja desde el 8 de mayo de 2001, e igualmente titulares desde el 17 de octubre de 2000 de un inmueble adquirido mediante préstamo hipotecario. Además se ha admitido que presentó la actora ante el Registro Civil de Castellón solicitud para contraer matrimonio el 10 de octubre de 2014.

Pues bien, con estos datos, no cabe sino confirmar la decisión denegatoria que adopta la sentencia recurrida. En efecto, partiendo de la dicción literal que ya figura en la sentencia recurrida del art. 174.3 de la LGSS y de la interpretación que ha realizado la jurisprudencia del requisito de la inscripción como pareja de hecho o la prueba de su existencia en documento público con dos años de antelación al fallecimiento, que es distinto e...

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